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STP2249-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia CUI: 50001220400020230050901 Radicación n.° 135500 Aura María Villalba Quevedo MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230050901 Radicación n.° 135500 STP2249-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Aura María Villalba Quevedo contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, por un lado, concedió el amparo a los derechos a la dignidad humana, vida, salud y petición contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. En síntesis, la parte recurrente objeta las decisiones del 26 de febrero y 18 de abril de 2023 que, en primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario y no en su domicilio.

II.

HECHOS 1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: El agente oficioso de Aura María Villalba Quevedo indica en la solicitud de amparo constitucional que su agenciada tiene 75 años, es pensionada del magisterio por haber sido maestra durante más de treinta (30) años y residió de forma prolongada en los municipios de Granada y Fuente de Oro – Meta, en los que nunca tuvo problemas legales.

Señaló que posteriormente la actora se trasladó al municipio de Une Cundinamarca, debido a que el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue ultimado su yerno Carlos Fredy Londoño Bautista con quien tuvo problemas personales que fueron de conocimiento público y algunas personas rumoraron que estaba involucrada en ese homicidio; desplazamiento del que informó a las autoridades administrativas de Fuente de Oro y al investigador del caso.

Adujo que el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la señora Villalba Quevedo fue capturada en Fuente de Oro y en audiencias preliminares se le formuló imputación por el delito de homicidio en calidad de determinadora e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; motivo por el que desde esa fecha se encuentra privada de la libertad.

Refirió que acreditó el delicado estado de salud de la accionante, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras no repuso la decisión de imponer la referida medida de aseguramiento que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. Precisó que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus determinaciones en que no se encontraba probado el estado de salud de la imputada al no haberse aportado su historia clínica.

Sostuvo que dicho argumento se desvirtúa con la constancia de envío de un correo electrónico al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, previo a la audiencia en que se resolvió sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, en el cual, se remitió la historia clínica y otros documentos. Informó que la segunda instancia desestimó el material probatorio aportado y mantuvo la decisión inicial, debido a que no se allegó dictamen médico que respaldara las aseveraciones e informara de manera “contundente” las condiciones de salud que impedían su reclusión en un centro carcelario.

Indicó que solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías tener en cuenta las recomendaciones y el tratamiento médico prescrito para las afecciones de salud que padece su agenciada, en especial, efectuar un constante control de los niveles de glucosa y tensión arterial, pero estos no han sido realizados con regularidad.

Señaló que frente a sus requerimientos el área de sanidad del penal le respondió que “no puede tener un médico para cada PPL”; situación que demuestra la imposibilidad de brindar los cuidados mínimos requeridos por su agenciada, pues incluso, en la última visita que le hizo en el centro carcelario le solicitaron allegar un glucómetro para efectuar los controles más frecuentemente.

Adujo que en respuesta a sus requerimientos el área de sanidad del penal de manera somera indicó que han realizado tales controles a la procesada, quien señala que estos se efectúan “muy de vez en cuando”. Sostuvo que una mujer de 75 años con varias patologías clínicas y sin antecedentes judiciales no puede ser considerada un peligro para la sociedad o las víctimas, pues los elementos materiales probatorios que obran en el plenario demuestran lo contrario, máxime que su hija y nieto fungen como víctimas del homicidio.

Afirmó que han desaparecido los presupuestos consagrados en la causal segunda del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en que los juzgados accionados fundamentaron la negativa en revocar y sustituir la medida de aseguramiento impuesta a Villalba Quevedo. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional revocar las decisiones de los juzgados accionados en que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento intramural y en su lugar, conceder la detención domiciliaria.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por un lado, concedió el amparo a los derechos a la dignidad humana, vida, salud y petición contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. Por otro, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. 3.- Con respecto al derecho a la salud refirió que encontró acreditado que la accionante no ha recibido una adecuada y oportuna atención médica para tratar sus padecimientos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, trastorno depresivo en estudio y “ poliartralgia ”, pese a que se trata de una adulta mayor.

Adicionalmente, no ha sido valorada por medicina interna, para el manejo de sus padecimientos, como fue requerido en petición del 29 de noviembre de 2023. 4.- Frente a las decisiones del 26 de febrero y 18 de abril de 2023 emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Lleras y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, en los que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, determinó que fueron razonables ya que no se aportó dictamen.

Además, no se desvirtuó sobre el peligro para la comunidad o las víctimas, presupuesto bajo el cual, el juez de primer grado impuso la medida referida. Precisó que como el proceso estaba en curso, la parte afectada podía solicitar la revocatoria de la medida. 5.- Aura María Villalba Quevedo impugnó el fallo con respecto a las decisiones que le impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario, en su criterio, en virtud de su estado de salud, debe concedérsele la detención domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo al escrito a la impugnación le corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Lleras y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los proveídos del 26 de febrero y 18 de abril de 2023 en los que, en primera y segunda instancia, impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario a Aura María Villalba Quevedo. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento de la inmediatez- 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado, mediante agente oficioso. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, (vi) no se cumple el presupuesto de la inmediatez, como pasa a verse. 14.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendida lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:   “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…)   La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”4.   2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  15.- En este caso, Aura María Villalba Quevedo acudió al amparo para objetar los autos del 26 de febrero y 18 de abril de 2023 en el que, los Juzgados Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Lleras y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, en primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario, en su criterio, debido a sus padecimientos de salud, debe ordenarse el cumplimiento de la medida en su domicilio. 16.- Si embargo, se advierte que la presente acción fue presentada el 1º de diciembre de 2023, es decir, 7 meses y 13 días, contados desde la emisión de la decisión de segundo grado que, posiblemente, lesionó los derechos de la demandante, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez. f. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la acción toda vez que la parte accionante acudió a esta acción luego de más de 7 meses, desde la emisión del proveído de segundo grado que no accedió a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12