República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90280 RAÚL MURILLO ROSERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2249-2017 Radicación Nº 90280 (Aprobado mediante Acta No. 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RAÚL MURILLO ROSERO, contra la sentencia de tutela del 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación. A la presente actuación fueron vinculados la Fiscalía 8ª Seccional – Unidad Anticorrupción – y el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El señor RAÚL MURILLO ROSERO quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, por intermedio de su apoderado judicial reclama en esa sede la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad y a la libertad de locomoción. En argumento de lo anterior aduce que su poderdante estuvo vinculado laboralmente con la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 16 de julio de 1993, en el cargo de distribuidor.
Indica que al poco tiempo de que fuera retirado le reconocieron el pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación proporcional con el tiempo de servicios vinculado a la entidad. Señala que el señor MURILLO ROSERO fue motivado a presentar solicitudes para el pago de las prestaciones sociales ya reconocidas, dicha propuesta se realizó por diferentes abogados que a la vez representaban a la entidad en liquidación. Conforme a lo anterior, fueron expedidas las resoluciones No. 715 del 15 de abril de 1995, 999 del 30 de mayo de 1996 y 3352 de 1998, lo que conllevó a un beneficio económico en favor de ciudadano RAÚL MURILLO.
Informa que de las anteriores actuaciones tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación –Unidad Anticorrupción- asignado el caso a la Fiscalía Seccional 8ª mediante resolución del 22 de agosto de 2006. Dicho despacho dio apertura a la investigación mediante resolución del 15 de diciembre de 2006 bajo la Ley 600 de 2000, pasando por alto que los hechos a los cuales hace referencia el informe del CTI acaecieron con anterioridad al 2001.
Manifiesta que con la apertura de la investigación se dispuso la vinculación de su poderdante mediante indagatoria, no obstante, luego de tres años sin llevar a cabo la misma fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, es decir, que en la etapa sumarial estuvo desprovisto de defensa técnica. Agrega que el trámite sumarial fue calificado mediante resolución del 19 de julio de 2010 y se dispuso la detención preventiva del ciudadano MURILLO ROSERO, luego de ello el prenombrado otorgó poder a un abogado de confianza quien interpuso recurso de apelación contra la resolución calificatoria; sin embargo, la misma fue confirmada el 31 de agosto (sic).
Asegura que el proceso fue remitido al Juzgado penal del Circuito de Buenaventura quien lo envió a la Corte Suprema de Justicia para determinar la competencia y esa corporación lo remitió nuevamente a dicho despacho al no existir colisión en materia de competencia, pese a ello el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura lo reenvió por competencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Aduce que el Juzgado 16 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor RAÚL MURILLO el 18 de febrero de 2014, como determinador del delito de peculado por apropiación y fue condenado a la pena principal de 104 meses de prisión, dicha decisión fue notificada personalmente al prenombrado ciudadano mediante despacho comisorio del 4 de abril de 2014 y en ese momento el condenado manifestó su deseo de impugnar; sin embargo, en la sentencia no se le advirtió que el mismo debía ser sustentado, así como el término para hacerlo, por ende el recurso fue declarado desierto y la providencia quedó en firme.
Por lo anterior, solicita el amparo de las garantías fundamentales del ciudadano RAÚL MURILLO ROSERO, anulando el proceso penal que se adelantó en contra del prenombrado, bien sea desde la apertura de la instrucción, la declaratoria de persona ausente, desde la etapa de juicio y/o dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 (sic)… TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Fiscal 37 Delegada del Grupo de Fiscales para investigar el Fraude al Sistema Pensional del País, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haber incurrido en ninguna vía de hecho, como quiera que en cada una de las etapas procesales que se adelantaron durante la investigación se garantizaron los derechos del procesado hoy accionante, incluso se defensor de confianza recurrió en apelación la resolución de acusación, oportunidad en la que se debió debatir las presuntas irregularidades que se cometieron en la instrucción. Agrega que el ejercicio de los recursos contra la sentencia de condena, eran de cargo exclusivo del acusado y/o su defensor, y no de la administración, por tanto, no puede ahora cuestionarse una decisión que goza de la doble connotación de acierto y legalidad. 2.
El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, luego de informar que en efecto el 18 de febrero de 2014 profirió sentencia condenatoria contra el accionante, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador, señaló que ese estrado judicial adopta sus actuaciones y decisiones conforme a las funciones judiciales que se le han encargado, con respeto a la autonomía judicial y la presunción de legalidad que ampara los pronunciamientos de fondo que ha emitido.
Refirió que los cuestionamientos del actor resultan improcedentes, como quiera que pretende que el juez constitucional vuelva nuevamente a valorar su ilícito proceder, máxime cuando la tutela no puede suplir las falencias en las que se incurrió al momento de interponer y omitir sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue notificada personalmente.
Finalmente refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, solo estaba obligado a informar cual recurso procedía contra el fallo y no avisar a las partes que debían sustentar la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela, al no agotarse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la sentencia condenatoria cuestionada, amén de no satisfacerse el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que cobró ejecutoria la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante RAÚL MURILLO ROSERO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto, sin embargo, encontrándose las diligencias en esta Corporación, su apoderado presentó escrito señalando que el prenombrado careció de un profesional del derecho avisado y respetuoso de los derechos ajenos y además, sensible a los problemas que acosaban al demandante y que verdaderamente se apersonara de esos caros intereses en juego y que tenía en el proceso que se le adelantaba.
Igualmente crítica el hecho de que el Tribunal de instancia no haya valorado la razonabilidad o no del término de presentación de la tutela y si las circunstancias que obligaron a que se presentara de manera tardía eran o no de recibo teniendo en consideración la concreta y particular situación del actor. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 16 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) de esta ciudad capital.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). En efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los recursos de ley –apelación y casación– contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional, pese haber sido notificado personalmente de dicha decisión, incluso haber escrito con su puño y letra en la respectiva acta «APELO Y SUSTENTARÉ POR ESCRITO».
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el demandante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra, de los cuales, contrario a lo sostenido por el recurrente, tenía pleno conocimiento de su trámite, pues no de otra manera hubiese señalado que sustentaría por escrito el recurso.
De otra parte, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, solo se le exigía al funcionario judicial accionado indicar, como en efecto lo hizo, en la sentencia censurada, los recursos que contra ella procedían, más no informarle o comunicarle que debía sustentar el recurso de apelación dentro de los 4 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como lo ordena el artículo 194 ibídem.
Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación resultan inoportunos, dado que se produce treinta y un (31) meses después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió la sentencia censurada, conocía de su aparente ilegalidad y arbitrariedad, no de otra forma, hubiese señalado al momento de su notificación que apelaba la misma y que sustentaría el recurso por escrito.
Manifestación que por cierto pone en tela de juicio aquel oscurantismo en el que presuntamente se encontraba el actor, dada su escasa formación escolar, pues por lo menos tenía conocimiento que la sentencia que lo declaró penalmente responsable como determinador del delito de peculado por apropiación, podía ser revisada por el superior, no obstante guardó silencio sobre el particular.
De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que fue declarado persona ausente, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, incluso calificado el mérito del sumario designó un profesional del derecho de confianza quien procedió a recurrir la resolución de acusación y continuó ejerciendo su defensa.
Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese interpuesto los recursos contra la sentencia de primera instancia, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de tales mecanismos no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.
Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por su antecesor que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, el apoderado del accionante tan solo se dedicó a criticar la labor de su antecesor.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de RAÚL MURILLO ROSERO se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise el análisis fáctico y jurídico que efectuó el juzgado demandado para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es viable, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado consideró y analizó todos y cada uno de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado sino el juicio de responsabilidad penal del procesado.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Por lo anterior, entiende la Sala que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.
Finalmente, no sobra precisar que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando éstas están amparadas por la doble connotación de acierto y legalidad.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � En el acta de notificación personal calendada 2 de abril de 2014 del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, se puede leer que en la fecha se notificó personalmente a RAÚL MURILLO ROSERO de la sentencia No. 004 del 28 de febrero de 2014, quien manifestó «APELO Y SUSTENTARE POR ESCRITO», incluso aportó la nueva dirección de notificaciones.
Ver CD 2 anexo corte 2 2014-00007 SENTENCIA Y NOTIFICACION, página 107 � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2014 � Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013. � Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.
AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. 20