Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135442 CUI: 54001220400020230057101 ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020230057101 Radicación n.° 135442 STP2248-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Alirio Alfonso López Contreras, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél.[footnoteRef:1] [1: La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo-Seccional Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital.
Al trámite, se vincularon las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 54001-61-00-000-2018-00071.] En síntesis, el actor cuestiona su declaratoria de responsabilidad por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta por falta de observancia del principio de lesividad de la conducta por la que fue condenado y, por presuntas inconsistencias en su convocatoria al proceso penal.
II.
HECHOS 1.- El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Alirio Alfonso López Contreras como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, lo sancionó a la pena principal de 9 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por ese mismo término; al tiempo que, no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.- Frente a la mencionada decisión, no se interpuso el recurso de apelación; por lo tanto, cobró ejecutoria en la misma fecha de su proferimiento y, actualmente, la fase de vigilancia del fallo la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3.- Alirio Alfonso López Contreras, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y otros, al estimar que, el debido proceso y el principio de lesividad fueron desconocidos con la condena proferida en su contra, en la medida que, el arma de fuego incautada no representaba un peligro para la vida y la seguridad pública. 3.1.- Adicionalmente, asegura que, se presentó una indebida notificación porque las citaciones fueron remitidas a la calle 16N n°. 13A-14 Cúcuta, pero la dirección correcta corresponde a calle 16GN n°. 13A-15, violentándose así su derecho a ser escuchado en juicio oral y público. 3.2.- Pide que los derechos fundamentales invocados sean protegidos y, en consecuencia, se orden la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por violación del principio de lesividad y « por nulidad procesal por indebida notificación » III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela al determinar que, previamente, bajo el radicado 54001-22-04-000-2023-00199-00, se examinó el mismo asunto ahora postulado por la parte accionante. Lo anterior, tras corroborar la triple identidad de causa, objeto y pretensión. 5.- El apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sumó que, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para buscar la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria por violación al derecho fundamental al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Pese a que en la impugnación no se cuestionaron las razones que llevaron a la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, lo relevante es que el actor, por vía de la impugnación, insiste en la procedencia de la acción de tutela. 8.- Debido a que, el Tribunal Superior de primera instancia determinó que, con anterioridad, el accionante interpuso otra solicitud de protección de derechos fundamentales con similar objeto a la aquí estudiado, es necesario que la Sala se ocupe de establecer si en esta oportunidad se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela y, de ser en caso, determinar si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional o se está en presencia de un ejercicio temerario de la acción de tutela.
Solo en el evento de que la respuesta sea negativa, corresponderá realizar el juicio de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 9.- Para ello la Sala de la mano de la jurisprudencia constitucional, (i) recordará la distinción entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad y, (ii) establecerá si en el caso concreto operó alguno de los citados fenómenos jurídicos. c. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 10.- Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 11.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 12.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria.
Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.
Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
( ) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…) Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 13.- De este modo, corresponde al juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 14.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir.
En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. d. Caso concreto 15.- De acuerdo con lo que obra en la actuación, el 9 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54001-22-04-000-2023-00199 definió una acción de tutela promovida por Alirio Alfonso López Contreras contra la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo-Seccional Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital. 16.- Esa decisión fue impugnada y el 22 de julio de 2023, con sentencia STP6612-2023, esta Sala modificó el fallo de primera instancia -que negó- y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Ello, por cuanto fue establecido que, el accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior del proceso penal, al que de manera injustificada dejó de asistir. 17.- Frente a las alegaciones de indebida notificación, son sustento en lo que obraba en la actuación penal, allí, se dejó precisado que, era el accionante quien tenía el deber de suministrar su verdadera dirección y de actualizar esa información, de manera tal que no podía alegar a su favor su propia negligencia. Adicionalmente, quedó acreditado que en el expediente aparecía que, intentaron contactarlo al número de teléfono de celular que registró, sin que contestaran las llamadas. 18.- De igual forma, fue señalado que, la Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CC-SU-388-2021). 19.- El breve recuento realizado, da cuenta de que los hechos y pretensiones allí ventilados tienen que ver con críticas en torno a la emisión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en contra del actor, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La especifica pretensión tenía que ver con que se decretara la nulidad de la sentencia y se ordenara la revisión de la actuación. 20.- En tales condiciones, entre la acción de tutela estudiada en esa oportunidad y la que es objeto de pronunciamiento en este proceso, existe: (i) Identidad de partes: Alirio Alfonso López Contreras demanda a las mismas autoridades;
(ii) Identidad fáctica: la inconformidad del actor se deriva del proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra por considerarla lesiva de sus derecho fundamental al debido proceso (iii) Identidad de pretensiones: en esencia, el actor persigue que sea dejada sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. 21.- Entonces, queda establecido que se está reiterando ante la administración de justicia una acción previamente definida, sin que se justificara ese proceder por la parte actora y, la Sala tampoco advierte alguna circunstancia novedosa que habilitara el segundo reclamo constitucional. 22.- Cabe señalar que, en el trámite constitucional con radicado n°. 54001-22-04-000-2023-00199, luego de que se surtiera la impugnación y, se remitiera la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Revisión n°. 9 de esa Corporación, no seleccionó el asunto y lo excluyó de revisión.[footnoteRef:2] Es decir, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-02-20&radi=Radicados&palabra=T9573671&radi=radicados&todos=%25] 23.- Con este panorama, es notoria una actitud obstinada del apoderado del accionante quien, bajo el argumento según el cual no cuenta con otro medio de defensa judicial insiste en reabrir un debate ya decantado.
No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación de configurar una actuación temeraria, pero eventualmente de persistir en acudir a la acción de tutela puede tener ese alcance. 24.- De esta manera, aunque esta puntual actuación no se tenga como temeraria, no obsta para prevenir al accionante con la finalidad de que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, porque de hacerlo, se le advierte, podría estar incurso en la posible comisión del delito de falso testimonio[footnoteRef:3]. [3: El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio.
El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».] e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al evidenciarse que, previamente, en un mecanismo de esta misma naturaleza, cuyas decisiones de primera y segunda instancia ya hicieron tránsito a cosa juzgada, el accionante con la misma proyección tuitiva aquí planteada postuló idénticas críticas contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
A lo ya resuelto debe atenerse el actor y abstenerse de hacer un uso indebido de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12