Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230063901 Radicación n.° 135435 HILDA MILENA PUIN CUERVO Y OTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020230063901 Radicación n.° 135435 STP2247-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Hilda Milena Puin Cuervo y Leopoldina Reyes, mediante apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, por la presunta lesión de su derecho de petición. En síntesis, la parte actora acude al amparo para exponer la omisión de la accionada en responder la solicitud de copias, que presentaron el 31 de octubre de 2023, relacionada con la indagación 258996000661202300582, en la que obran como víctimas.
II.
HECHOS 1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: Se extrae del libelo de tutela que, las accionantes a través de su apoderado elevaron petición, el 31 de octubre de 2023, ante la Fiscalía 1 Seccional de Zipaquirá, invocando información y copia de la documentación recabada dentro de la actuación de CUI. 258996000661202300582 en la que se investiga el punible de homicidio culposo con ocasión al deceso de Carlos Humberto Páramo Reyes.
Mediante correo electrónico del 17 de noviembre hogaño, la asistente de esa Fiscalía indicó que debía aportarse el poder autenticado conferido por las accionantes, junto con las copias de sus documentos de identidad y registros civiles que acreditaran el parentesco con el occiso, comunicación que fue contestada de inmediato por el apoderado aduciendo que, las copias de los documentos de identificación se habían aportado y que en virtud de la Ley 2213 de 2022, no era necesario autenticar el poder conferido por las actoras, sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna a sus pedimentos.
Por lo tanto, consideran vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que acuden a este medio con el fin de que se amparen sus garantías ordenando a la accionada contestar la solicitud y hacer entrega del material probatorio solicitado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción al determinar que se configuró hecho superado. Sostuvo que, en el trámite de la acción la Fiscalía respondió la solicitud de las actoras. 3.- Hilda Milena Puin Cuervo y Leopoldina Reyes, mediante apoderado, impugnaron la decisión de primera instancia. Refirieron que la respuesta por parte de la Fiscalía fue enviada directamente al correo de las actoras y no de su abogado.
Además, que sólo se allegó copia del acta de inspección a cadáver, del informe policial de accidente de tránsito y de la necropsia. No obstante, pidieron copia íntegra de la actuación. 4.- El abogado precisó que Hilda Milena Puin Cuervo requirió ante la “ AcceNorte la copia de los videos del 23 de septiembre de 2023 entre la franja horaria correspondiente a las 11:40 am y las 13:00 pm en la ubicación vía Bogotá – Tunja km 18+680, sector Briceño del municipio de sopo, obteniendo como respuesta el día 05 de octubre de 2023 la negación a la petición argumentando que no es posible entregar la información solicitada, la cual solo podían suministrar a las autoridades competentes cuando lo requieran por escrito ”.
Por ello, refirió que, si no se han recaudado estos elementos dentro de los actos urgentes desplegados por parte de la Fiscalía General de la Nación, pedía que se impartan órdenes en ese sentido. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá lesionó el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de Hilda Milena Puin Cuervo y Leopoldina Reyes, por haber omitido responder la solicitud de copias que presentaron el 31 de octubre de 2023, relacionada con la indagación 258996000661202300582, en la que obran como víctimas? c. Análisis del caso concreto.
Configuración de un hecho superado 7.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). 8.- En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 9.- En el presente caso la Sala considera, al igual que el fallador de primera instancia, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha la pretensión de la parte accionante. 10.- Véase que, en escrito del 31 de octubre de 2021, las interesadas solicitaron “ copia de las actuaciones realizadas al interior del presente proceso hasta la fecha, con el fin de iniciar las acciones de responsabilidad civil en la jurisdicción ordinaria en favor de las víctimas ”.
Adicionalmente, en el trámite de primera instancia, la accionada aportó copia del escrito del 11 de diciembre de 2023, remitido al correo hildapuin@gmail.com, aportado para tal efecto. En esa ocasión respondió la solicitud, así: En atención, a la acción de tutela impetrada por el doctor CARLOS JESUS ALBERTO CASTELLANOS HERNANDEZ y en virtud de que usted se encuentra acreditada como víctima indirecta dentro de la indagación referenciada, me permito aportar copia de las principales actuaciones como son: actas de inspección a cadáver, informe policial de tránsito e informe de necropsia. […] Así mismo, con el fin de garantizar el derecho de información de las víctimas usted puede acercarse a las instalaciones de la Fiscalía y revisar los elementos materiales probatorios existentes en el expediente.
De otra parte, se informa que dentro de la indagación ya se elaboró el programa orgánico y se impartieron las correspondientes órdenes a policía judicial, las cuales aún no han sido recibidas por el laboratorio de criminalística DITRA, por el cúmulo de trabajo que ellos tienen. 11.- En ese orden, si bien la respuesta no fue enviada al abogado de las actoras, sí se acreditó el envío a las interesadas, de la cual conoció el profesional del derecho, como se advierte en la impugnación. Adicionalmente, se aportó copia de los documentos relevantes, ya que las órdenes a policía judicial no habían sido cumplidas, pese a ello, se les indicó que podían acudir a las instalaciones de la accionada para revisar los elementos materiales obrantes.
Es decir, que no se impidió el acceso al expediente. 12.- Así, consta que: (i) con ocasión a esta acción, la Fiscalía accionada respondió la solicitud del 31 de octubre de 2023, lo cual (ii) fue puesto en conocimiento de las interesadas el 11 de diciembre de esa anualidad por lo que en este asunto se configuró el hecho superado. 13.- Finalmente, se debe precisar que el juez de tutela no puede intervenir, ni dirigir la labor investigativa de la accionada, ya que según el artículo 250 de la Constitución Política, aquella facultad recae exclusivamente en la mencionada.
En ese orden, cualquier petición o discrepancia con la investigación 258996000661202300582, debe efectuarse por parte de las interesadas, directamente ante la accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6