República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89269 DIANA MILENA CAÑÓN HERNÁNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2247-2017 Radicación Nº 89269 (Aprobado mediante Acta No. 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante DIANA MILENA CAÑÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela del 18 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Automotores, la Secretaría Distrito de Movilidad y el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal censurado.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifestó la actora que, el 1º de noviembre de 2012, compró a Pablo Andrés Romero Guzmán el automotor de placa CZO-323, marca Peugeot 207, modelo 2008, por la suma de $31.500.000,oo que canceló con $20.000.000 obtenidos de crédito otorgado por Davivienda y el resto del monto con recursos propios.
Previo a la negociación, la empresa especializada en revisión automotriz, COLSERAUTOS, consultó la base de datos de la DIJIN y SIJIN de la Policía Nacional, y certificó que “NO EXISTE ANOTACIÓN QUE IMPIDA LA LIBRE COMERCIALIZACIÓN DEL VEHÍCULO”. Refirió que, a comienzos del año 2015, lo ofreció en venta a través de la página web “tucarro.com”, así lo negoció al señor Julio Alberto Jiménez Sánchez, por $24.000.000,oo, contrato que celebraron el 27 de enero, con “OTRO SI” firmado el 13 de febrero del mismo año, pactaron la forma de pago y se “… declaró a paz y salvo al comprador por lo adeudado, se realizó la entrega material del vehículo, junto con la tarjeta de propiedad, SOAT vigente, revisión tecno-mecánica vigente, e impuestos hasta el año 2014…”, obligándose a gestionar el traspaso entre el 1º al 10 de marzo de 2015.
Sin embargo, al hacer el levantamiento de la prenda y el trámite ante la Secretaría de Transito de Bogotá, apareció afectado con “medida cautelar y/o fuera del comercio, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 60 00050 2013 01432”, según oficios 1808 y 281 del 6 de mayo y 6 de agosto de 2013, respectivamente, de la Fiscalía Doscientos Seis Seccional de Bogotá, investigación que cursa por los delitos de hurto y estafa.
Manifestó que nunca fue notificada de la existencia de ese proceso por parte de la Fiscalía ni del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, en donde, hasta en audiencia celebrada el 9 de julio de 2015, fue aceptada como víctima, siendo que en el certificado de tradición que obra en el expediente aparece como propietaria.
Agregó que ha radicado varias solicitudes de audiencia de levantamiento de la medida cautelar, las que “… nunca se pudieron realizar pues eran aplazadas por diferentes motivos (excusas del apoderado, el fiscal no pudo asistir, etc.)…”. Que como consecuencia de ese proceso se ve afectada al no poder disponer libremente del vehículo “… y ad portas de un proceso civil que eventualmente me perjudique patrimonialmente…”. 1.2.
Pretensión. Pidió la demandante que se ordene a la Fiscalía accionada el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placa CZO-323 y “… condene en abstracto a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá a indemnizar por los perjuicios ocasionados…”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.1.
El 10 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del presente trámite y ordenó enterar del mismo a la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad 4ª de Automotores, Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento y Secretaría de Tránsito de Bogotá, para que se pronunciaran sobre el particular y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.1.
La Fiscal 206 Seccional de Bogotá explicó que la investigación con radicado No. 110016000050201301432, se originó de la denuncia presentada por Camilo Andrés Molina González contra Carlos Ernesto Figueroa Obando y John Beimar Gama Cely, representantes legales de CI TRANSL Ltda., y Gabrimotor, respectivamente, por el delito de estafa agravada, actuación que se encuentra en juico ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Explicó que conforme requerimiento elevado por el denunciante solicitando medidas para proteger sus derechos, el 5 de abril de 2013 dispuso inscribir la medida que registra el vehículo de placas CZO-323, a efectos de evitar que más personas se vieran afectados con las actividades ilícitas de los indiciados y conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la accionante puede ejercer las acciones leales que se sean permitidas al interior del trámite procesal, pues como ella misma lo señaló en su demanda, allí fue reconocida como tercera de buena fe, el cual no ha culminado. 1.2. La apoderada del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM – Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, indicó que el 26 de agosto de 2013 se radicó en esas dependencias el oficio 281 del 6 del mismo mes y año, expedido por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá, ordenando registrar sobre el vehículo de placa CZO-323 la medida cautelar consistente en abstención de trámite, sin que a la fecha se haya recibido orden de levantamiento de la misma. 1. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido. 2. El 24 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión impugnada por la accionante. 3. Mediante auto ATP8338-2016, esta Sala de Decisión declaró la nulidad del referido trámite, por indebida vinculación del contradictorio. 4.
Por auto del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal corrigió las irregularidades detectadas, procediendo a vincular a las autoridades accionadas y aquellos que tuviesen interés jurídico para conocer de las resultas del presente reclamo constitucional, esto es, acusados, defensores y víctimas de la actuación penal censurada. 5. Al respecto, la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá, señaló que la medida de abstención de trámite que pesa sobre el automotor de placas CZO-323 fue impuesta en cumplimiento de unas normas vigentes y dentro de un proceso penal, en el que ha sido reconocida como víctima y dentro del cual puede la accionante ejercer los derechos que considera transgredidos. 6.
Por su parte, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad, luego de referir que el Registro Distrital Automotor es una base de datos que fue entregada a la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, persona jurídica diferente a la Secretaría, en virtud del contrato de concesión No. 071 de 2007, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al no estar acusada directamente de los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora posee mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso penal que en la actualidad cursa en el Juzgado 45º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, señalando que si bien dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado 45º Penal del Circuito es posible reclamar sus derechos, también lo es, que ello solamente se puede realizar cuando se profiera sentencia condenatoria, es decir, dentro de varios años, en tanto que la actuación hasta ahora se encuentra en la etapa probatoria, resultando ilógico que deba esperar 3 o 4 años para que se le defina su situación. Insiste en señalar que es compradora de buena fe, toda vez que al momento de realizar el negocio jurídico se podía evidenciar que el vehículo objeto de la medida cautelar se encontraba saneado y libre de todo gravamen, sin tener el mínimo conocimiento que sobre éste pesara una denuncia penal.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenando a las entidades correspondientes el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de su vehículo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión del 5 de abril de 2013, a través de la cual la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá ordenó inscribir dentro de las diligencias penales que se adelantan por el delito de estafa agravada contra Carlos Ernesto Figueroa Obando y John Beimar Gama Cely, la medida de abstención de trámite respecto del vehículo de placas CZO 323, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, esto es, desconociendo los derechos que le asistían frente al rodante.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar una decisión adoptada por la Fiscalía 206 Seccional demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Además quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Asimismo, aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribiendo algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito, autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 del C. P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía la medida que registra el vehículo de placas CZO-323, a efectos de evitar que más personas se vieran afectados con las actividades ilícitas de los indiciados.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase del juicio el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir de la actora acreditan sus derechos reales respecto del bien, debiendo entonces la peticionaria propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Es más, incluso, puede acudir ante el juez de control de garantías, dada las facultades otorgados en la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues se estaría propugnando por la protección del debido proceso de la actuación penal confutada; afectación que, en el caso concreto, repercutiría en las garantías de la víctima y terceros de buena fe del punible de estafa agravada.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal, máxime cuando los argumentos referidos por la demandante para no acudir al proceso penal, esto es, que la actuación puede demorarse más de 3 años, resultan irrazonables e infundados, al ser tan solo afirmaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio, es más, puede insistir ante juez de control de garantías de manera inmediata.
En este último punto, la Sala debe llamar la atención a los citados jueces para que procuren que los medios judiciales sean idóneos y den una respuesta oportuna a la posible vulneración de los derechos de los asociados, pues no tiene justificación alguna que por causa atribuible a los funcionarios judiciales se imposibilite el acceso a la administración de justicia. Dicha precisión por cuanto aunque la actora no acreditó haber comparecido ante los jueces de garantías, si refirió que una solicitud en tal sentido fue denegada ante la inasistencia de las partes intervinientes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando el vehículo se encuentra en su poder, en tanto la medida decretada hace referencia es a la abstención de trámite alguno, más no a la inmovilización o incautación del mismo.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17