CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2247-2015 Radicación n° 78421. Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor DIDIER LISANDRO CAMAYO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso penal que, seguido en su contra, por el delito de homicidio, fue de competencia de dicha autoridad judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) absolvió al actor, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, por la conducta delictiva de homicidio, siendo revocada en segunda instancia por el Tribunal accionado, quien, en su lugar, a través de providencia adiada a 16 de enero de 2014, lo condenó, entre otras sanciones, a la pena principal de 192 meses de prisión por el mentado comportamiento delictivo, decisión contra la cual no interpuso el recurso extraordinario de casación. Estima el accionante que con la anterior sentencia condenatoria se violaron los derechos fundamentales anotados en precedencia, toda vez que, asegura, ese proceso debió tramitare ante la jurisdicción especial indígena y no en la ordinaria.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el demandante se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria censurada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).
Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal, en donde afirma la parte actora existió una vulneración de los derechos fundamentales indicados en precedencia, la titular de ese Despacho aseguró que en el presente caso se debe denegar el amparo deprecado, por improcedente, toda vez que el accionante pudo acudir a los medios de defensa judicial para ventilar su inconformidad, entre ellos, el recurso extraordinario de casación. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Manifestó que se atiene a los argumentos consignados en la sentencia y allegó copia de la sentencia de segundo grado dictada por esa Corporación el día 16 de enero de 2015. 3. Fiscalía Seccional 01-008 de Silvia (Cauca). Adujo que la acción de tutela se torna impertinente, pues el libelista debió acudir a la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por DIDIER LISANDRO CAMAYO SÁNCHEZ, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera particular, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otra vía de defensa judicial idónea y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el libelista, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal demandado revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y, en su lugar, condenó al accionante, entre otras sanciones, a la pena principal de 192 meses de prisión, por el delito de homicidio, sin que se presentara recurso extraordinario de casación, conforme fue reseñado en precedencia. Es evidente, entonces, la improcedencia de este mecanismo, pues uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, es que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» (CC T-332/06).
Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Así las cosas, queda claro para esta Sala, que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, observa la Sala que la parte actora, pudo valerse de la demanda de casación, para exponer los cuestionamientos que hoy pretende ventilar a través de este instrumento. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal accionado, impera señalar que de la especial naturaleza de esta acción se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de salvaguarda, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, la circunstancia de no haber agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en disfavor de los intereses de la parte actora, se torna como circunstancia impeditiva para que se resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Al respecto, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(CC T212/06)(Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que subsistió para el accionante, en su calidad de procesado, de interponer el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: … cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado (CC T-942/06) -Negrillas fuera del original- Recuerda la Corte que esta acción no constituye un dispositivo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen y en tal virtud obligan a que se niegue el amparo solicitado.
Finalmente, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal referenciado, la cual es señalada como atentatoria de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 16 de enero de 2014, mientras que la presente demanda, solo, se presentó el mes de febrero de 2015, es decir, han trascurrido más de un año desde que se produjo el supuesto hecho violatorio de las garantías constitucionales invocadas, y solo hasta este momento el libelista muestra interés en obtener una salvaguarda, razón por la cual, lo que sí es dable predicar, es desdén y negligencia en su actuar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DIDIER LISANDRO CAMAYO SÁNCHEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12