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STP2246-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 806 de 2020Ley 50 de 1990

CUI: 11001020500020230185101 Tutela de segunda instancia n.° 135413 Jorge Eduardo Gerena Mora Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230185101 Radicación n.° 135413 STP2246-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Jorge Eduardo Gerena Mora contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35° Laboral de Circuito de la misma ciudad.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no acceder a la petición de nulidad que promovió al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-350, pese a que existió una indebida notificación que le impidió reformar la demanda inicial en el tiempo previsto para ello.

II.

HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) el tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Maritel del Nogal S.A., con el fin de que se reconociera una relación entre aquellos, del 1.° de octubre de 2010 al 5 de marzo del 2021, momento que se terminó el contrato por causas imputables al empleador; de ahí que, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e indemnizaciones del artículo 64 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de cesantías.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de agosto de 2021, inadmitió para que subsanara el escrito de demanda por no cumplirse todos los requisitos del artículo 25 del CPTSS; una vez ello, el 29 de septiembre de ese año, se admitió el asunto. El 16 de marzo de 2022 el juzgador de conocimiento la tuvo por contestada y, en ese mismo proveído, rechazó la reforma al escrito inicial por extemporáneo; de ahí que fijó fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS.

Contra el anterior proveído, el promotor incoó recurso de reposición y, en su subsidio, apelación, el primero no prosperó el 15 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre siguiente, la confirmó. El 27 de febrero de 2023, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS, el actor presentó incidente de nulidad frente a la notificación realizada por el despacho a la parte demandada, pues dejó claro que dicha actuación se realizó el 3 de noviembre de 2021; sin embargo, se negó; y, aunque la parte interesada instauró recurso de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, el 31 de julio de 2023, el tribunal confirmó. El memorialista se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio: Al momento de realizar la notificación personal del auto admisorio, el Juzgado accionado consideró de manera mecánica, que a pesar de que la sociedad demandada había constituido apoderado para que se notificara de la demanda, esta notificación debía surtirse conforme lo disponía el artículo octavo (8) del Decreto 806/2020.

Lo anterior, sin tener en cuenta que «este comportamiento estaba enmarcado en lo dispuesto en el literal “E” del Art. 41 del CPTSS, que por remisión del Art.145 ibidem debía de ser desarrollado conforme lo dispone el inciso segundo (2) del artículo 301 del C. G. P., que era la norma a aplicar» y de lo que se concluía que «quién constituya apoderado judicial para tal fin, se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, el día en que se notifique el auto que reconoce personería».

De ahí que: Con senda equivocación en la notificación del auto admisorio de la demanda, sin percibir la conducta concluyente desplegada, a voces del artículo octavo (8) del Decreto 806/2020, el Juzgado accionado notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al correo personal del abogado que se acreditó como apoderado de la sociedad demandada y que hizo la solicitud.

Entonces, el promotor resaltó que la confusión generada al momento de la notificación personal del auto admisorio hizo que «el Despacho accionado olvidara que al remplazar a la parte demandante en esta carga (Notificación personal del auto admisorio), este estaba obligado, sí o sí, a enterar al demandante de la notificación “personal” que acababa de surtir».

Sumado a lo anterior, el libelista adujo que al equivocarse «el Juzgado de instancia en la norma que debía aplicar este dejó de garantizar la publicidad del acto de notificación que estaba surtiendo, en el sentido que, en materia de notificaciones por conducta concluyente, la publicidad se cristaliza el día en que se notifique el auto que reconoce personería».

Y, agregó que: Bajo esta óptica el Juzgado accionado dejó de apreciar, que la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una gran connotación dentro del proceso ordinario laboral, en el sentido, que esta tiene un doble propósito, el primero de ellos es, comunicar de la existencia del proceso al demandado y establecer el término que este tiene para que conteste la demanda, y el segundo propósito, es que, con base en el vencimiento de este primer término el demandante pueda contar el término para reformar el libelo, bien porque hay hechos nuevos, o pruebas o testigos nuevos o todos los anteriores (Art. 74 CPTSS y Art. 28 del CPTSS).

Fue así como el Juzgado accionado aplicando de manera irreflexiva antiguos pronunciamientos de la H. Sala Laboral, concluyo (sic), que no era necesario copiar el correo por el cual había realizado la notificación personal del auto admisorio y mucho menos publicar esta actuación a través del sistema de información Siglo XXI, desconociendo de plano que dicha actuación estaba siendo surtida bajo el Art. 8 del Decreto 806/2020, norma que implementó una serie de medidas y de cambios en la forma de practicar este tipo de notificaciones, cambios que se hacen visibles en la Sentencia de constitucionalidad CC C-420-2020 ( ).

El actor insistió que, por un error inducido por el juzgado, «la parte que represento (Demandante) comenzó a contar el término para la reforma de la demanda de buena fe, teniendo en cuenta la fecha de la notificación personal practicada por este (3 de noviembre de 2021)», mientras que el despacho accionado en su propio escenario contó los términos con base en la comunicación personal que «él había realizado (21 de octubre de 2021), sin ninguna publicidad, lo que dio como resultado que la reforma fuera presentada de manera extemporánea».

Así las cosas, el recurrente rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 27 de febrero de 2023 y 31 de julio siguiente, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que no accedieron a la nulidad presentada.

A su vez, que se adopten las medidas necesarias para la garantía de los derechos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la empresa Maritel del Nogal S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 29 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el link del asunto en cuestión. 4.- En la misma fecha, el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido al interior del proceso y dijo que resultaba claro que el promotor tuvo acceso a la administración de justicia sin ningún obstáculo, garantizándosele el debido proceso en todas las actuaciones realizadas por ese despacho, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

De ahí que solicitó que se niegue el amparo. 5.- Por su parte, la empresa Maritel del Nogal S.A. se opuso a lo pretendido. Adujo que «el demandante ya ha intentado este trámite y se ha resuelto cuatro (4) veces de forma negativa», por lo que resultaba clara la pretensión de revivir discusiones que habían sido resueltas en el trámite ordinario.

Destacó que, en ningún momento se acreditó que el expediente no estuviese actualizado o que no le fuere posible acceder al mismo, pues lo cierto es que, el accionante tuvo conocimiento de la contestación de la demanda, por lo que era conocedor del término con el que contaba para reformar la demanda. Por lo anterior, solicitó que se resolviera la acción constitucional de manera desfavorable. 6.- El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por Jorge Eduardo Gerena Mora.

Consideró que, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá frente a la nulidad solicitada no eran opuestas a la ley, dado que, no se configuró una indebida notificación en el proceso laboral y no se resquebrajó derecho alguno del accionante, por lo cual negó el amparo. 7.- El 15 de enero de 2024, el apoderado de Jorge Eduardo Gerena Mora impugnó la decisión. Argumentó que el juez constitucional debe evaluar el asunto «bajo la óptica de las limitaciones de acceso físico a los despachos judiciales y a los expedientes creada por la emergencia de salud desata[da] por el COVID 19», toda vez que, por la virtualidad introducida para el tratamiento de los asuntos judiciales, la carga de notificación del auto admisorio de la demanda se encontraba en cabeza del demandante y fue a partir de allí que de buena fe se contabilizaron los términos para proponer la reforma de la demanda, desconociendo que la Secretaría la había practicado con anterioridad. 7.1.- Destacó que, no se cumplió con el principio de publicidad en la medida que bajo el sistema de información Siglo XXI no se dio cuenta de la notificación del auto admisorio de la demanda, generando confusión respecto a los tiempos de trámite al interior del proceso, por lo cual al intentar reformar la demanda inicial su petición fue denegada por extemporánea. 7.2.- Por lo anterior, insistió en las peticiones iniciales de la demanda constitucional para que se amparen sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Eduardo Gerena Mora, al negar la nulidad invocada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en consecuencia limitar el derecho de reforma sobre esta al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-350. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso;

(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede ningún recurso, y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión de segunda instancia en la que se confirmó lo adoptado por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá que negó la nulidad solicitada, se profirió el 31 de julio de 2023 y la acción de tutela se admitió el 28 de noviembre del 2023. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En este caso, la inconformidad de Jorge Eduardo Gerena Mora está relacionada con que, el 31 de julio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la nulidad pretendida al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-350. 17.- El accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada viola sus derechos fundamentales debido a que, al interior del proceso ordinario se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo al desconocerse el literal e del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 18.- Esta Sala advierte que confirmará la decisión de negar el amparo invocado por Jorge Eduardo Gerena Mora al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar: 19.- El Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 31 de julio de 2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral.

Posterior a ello, dio cuenta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez 35° Laboral del Circuito de Bogotá y del recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Gerena Mora. 20.- Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá consideró que la nulidad alegada por Gerena Mora, es decir, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no se había configurado, en la medida que sí se notificó al demandante sobre la admisión de la demanda, la respuesta y en consecuencia contaba con la posibilidad de reformar esta.

Al respecto señaló: Y es que revisado el expediente encuentra la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada esto es que la notificación se surtió el 3 de noviembre, toda vez que según consta en el expediente, la notificación personal tuvo lugar el 21 de octubre de 2021 (Archivo 18 Notidemanda); ante solicitud que se hiciera al respecto vía correo por el demandado.

En ese orden siguiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la notificación quedó surtida el 25 de septiembre (sic) de 2021, empezando la contabilización de términos el 26 de octubre de ese mismo año, por lo que finalizó el 9 de noviembre. A partir de allí el demandante contaba con 5 días para presentar la reforma, sin contabilizar desde luego los festivos.

Luego como señaló el Juez el plazo vencía el 17 de noviembre; siendo presentada la reforma el 30 de noviembre. (Archivo 46. Correo) (…) Con lo anterior queda claro que este incidente es una réplica de los medios de impugnación, que se encamina a corregir una omisión solo atribuible a la parte actora, esto es presentar la reforma a la demanda en tiempo; siendo claro que la notificación como ya se dijo tuvo lugar el 25 de octubre de 2021, y lo demás esto es publicación en el sistema siglo XXI, solo tenía funciones de información, sin que pueda involucrarse con la diligencia que da lugar a la contabilización de términos. 21.- Lo anterior, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, del conteo de los términos realizados por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral en primera instancia de tutela, se puede denotar que la interposición de la reforma se hizo de forma extemporánea. 22.- Incluso, esta Sala al constatar la información disponible en el expediente, encontró que el 9 de noviembre de 2021 la entidad demandada dio respuesta a la demanda instaurada por Jorge Eduardo Gerena Mora, remitiendo copia a los correos: gerena.jorge@gmail.com e isidoro.ace@gmail.com, los cuales están consignados como contacto en el presente tramite constitucional.

En consecuencia, el accionante y su apoderado conocieron de la notificación del auto admisorio de la demanda y de su respuesta, estando habilitados para la reforma de la demanda en el tiempo legal previsto. 23.- El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: «la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso», es decir que, era a partir del 9 de noviembre que empezaban a correr los términos para la pretendida reforma, la cual sólo se promovió hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del tiempo. 24.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la nulidad propuesta por indebida notificación del auto admisorio de la demanda incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de Jorge Eduardo Gerena Mora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15