Micelio
STP2246-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102839 A/. José Eider Zapata Zapata LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2246-2019 Radicación n° 102839 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Eyder Zapata Zapata, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la primera ciudad citada, Juzgado 50 Penal del Circuito, Fiscalía 43 Seccional, estos dos últimos de la ciudad de Bogotá y las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «En síntesis refirió el accionante que el 06 de julio de 2001, el Juzgado 36 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, siendo corregida la sanción penal impuesta en su contra a 20 años y 8 meses, encontrándose privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2014.

Alega que a pesar de existir un vencimiento de términos, fue condenado como persona ausente, razón por la cual considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Aun cuando el accionante no relacionó pretensión en concreto al interior del escueto escrito introductorio, infiere la Sala que su solicitud va dirigida a que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la solicitud de amparo, con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En primer término, precisó que el actor incumplió con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance, con el propósito de derruir la providencia condenatoria cuestionada.

Tampoco demostró la ocurrencia del supuesto vencimiento de términos, queja que no se evidencia de las actuaciones examinadas por la Sala de Primera Instancia. Por último, agregó que ninguna irregularidad se extrae de que se hubiera adelantado la actuación en su contra como persona ausente, dado que sus garantías fundamentales fueron respetadas, e inclusive tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, pues como lo expuso la propietaria del inmueble donde estaba ubicada su residencia, a los miembros de la Policía Nacional que registraron su inmueble, una vez se expidió la sentencia condenatoria el accionante abandonó la vivienda.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló, de manera genérica, que en la actuación seguida en su contra se cometieron graves faltas al debido proceso, irregularidades que se cometen a diario en perjuicio de muchos investigados. Por las anteriores consideraciones solicita la protección a los derechos fundamentales reclamados. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Acorde con los elementos de juicio que se allegaron al expediente, de entrada advierte la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado, por cuanto los argumentos expuestos por el actor no ofrecen la contundencia suficiente para dictar una decisión de acuerdo con sus intereses. En este orden, hace referencia a supuestas afectaciones a sus derechos fundamentales sin indicar de forma específica o concreta cuáles son esas irregularidades.

Pese a la anterior falencia argumentativa, desde una óptica constitucional se tiene que la actuación seguida en su contra se tramitó bajo la declaratoria de persona ausente, procedimiento establecido legalmente y que en el presente caso, contó con su defensa técnica quien no promovió los recursos ordinarios o extraordinarios que tenía a su alcance, razón por la cual, adquirió firmeza la sentencia condenatoria que actualmente se encuentra purgando en centro carcelario.

Ahora, respecto al supuesto vencimiento de términos, debe indicarse que mal podría plantearse dicho tópico cuando en la actualidad el proceso se encuentra en fase de cumplimiento de la pena impuesta. No obstante, si lo que busca el accionante es obtener una libertad condicional, le corresponde acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para elevar en tal escenario dicha súplica. 5.

Sobre las reclamaciones anotadas, ha de recordarse igualmente, el carácter residual de la acción de tutela, en virtud del cual los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

De modo que le corresponde al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.

Así las cosas, no existe ninguna irregularidad que merezca ser subsanada por medio de la presente acción constitucional, evento que implica la confirmación del fallo objeto de alzada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8