República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90228 NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2246-2017 Radicación Nº 90228 (Aprobado mediante Acta No. 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN, vulnerado por la citada institución, en actuación que vinculó a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Relató el accionante que se desempeñó como funcionario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el mes de julio de 1990 hasta el 4 de septiembre del año en curso, ocupando como último cargo el de Procurador 142 Judicial II de Pasto, que lo ejerció desde el 4 de julio de 2012 hasta aquella más reciente dada; así mismo comentó que mediante Resolución GNR 375812 del 24 de noviembre de 2015 le fue reconocida pensión de vejez, que en actualidad se encuentra en trámite de reliquidación. Narró que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 15 se dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que a la postre se publicó la lista de elegibles; refirió entonces que ante la inminente provisión de cargos, con escrito de fecha 18 de julio de 2016 deprecó ante el titular de esa entidad se tuviera en cuenta antes de proceder a su retiro, que a voces del artículo 3º del Decreto 2245 de 2012 dicha desvinculación únicamente podía sobrevenir una vez se surtiera su inclusión en nómina de pensionados; pedimento que fue resuelto por la demandada mediante oficio 002920 de 5 de agosto de 2016 de manera negativa, a la sazón de que el actor ostentaba ya la calidad de pensionado.
Apuntó que mediante oficio No. 4326 de 12 de agosto de ese año le fue comunicada la terminación de su vinculación en provisionalidad en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, para cuyo cargo se había nombrado al Dr. NÉSTOR EUGENIO GARCÍA ESPAÑA. Por último rememoró que con escrito de 6 de septiembre de este año se dirigió a COLPENSIONES informando de su desincorporación de la entidad en aras de que fuera incluido en nómina de pensionados, pese a lo cual y con ocasión de su retiro, desde hace casi tres meses no ha recibido el valor de la prestación económica reconocida, cuando es lo cierto que el petitorio debió haber sido resuelto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Esos fácticos los relacionó el libelista como la causa del detrimento de sus derechos fundamentales tras haber sido desvinculado de su cargo sin ser incluido en nómina de pensionados, a contra pelo de lo regulado en la normatividad en comento, la que impone garantizar que no exista solución de continuidad entre uno como extremo temporal, al paralelo de que con la privación de la remuneración salarias que devengaba como Procurador, misma que constituía su único ingreso económico y el de su familia, además le increpó un perjuicio irremediable.
Deprecó entonces que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceda al reintegro de un cargo igual o de equivalente categoría al que desempeñaba hasta tanto se demuestre su inclusión en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES, así como a esa administradora de respuesta clara y de fondo a las peticiones de reliquidación pensional e inclusión en nómina así como su notificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El apoderado Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó que mediante Resolución No. 346935 de 21 de noviembre de 2016, se ordena reliquidar la pensión de vejez del accionante, así como incluirlo en nómina, razón por la que había carencia actual de objeto, en tanto que solo faltaba notificarle dicho acto administrativo. 2.
La Procuraduría General de la Nación luego de explicar las razones legales por las cuales fue desvinculado el actor – provisión de los cargos de carrera –, solicitó negar el amparo invocado, al existir otros mecanismos de defensa para solicitar la protección de los derechos que se estiman transgredidos, máxime cuando ni siquiera se acreditó una condición especial que haga procedente la acción. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, concediendo la protección constitucional al derecho fundamental de petición de NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN, ordenando «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a través de la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO o la dependencia que resultare competente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al actor de la Resolución GNR 346935 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual reliquidó su pensión de vejez y lo incluyó en nómina de pensionados».
En sustento, señaló que aunque ya existe la resolución que ordenaba la inclusión en nómina, también lo es que no se ha enterado de la misma al accionante, lo que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que, su satisfacción no solo se limita a que la autoridad requerida profiera una respuesta a los pedimentos de sus administrados, sino que efectivamente les sea enterada.
De otra parte, negó el amparo frente al reintegró a la labor que venía desempeñando en la Procuraduría General de la Nación ante la no vulneración de sus derechos, como quiera que al momento de su desvinculación no ostentaba ninguna condición especial que ameritara mantenerlo en la entidad, por el contrario, ya le había sido reconocida la condición de pensionado, quedando tan solo postergada su inclusión en nómina a su efectivo retiro.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la impugnó, solicitando revocar la decisión de primera instancia al haberse superado el hecho incluso desde antes de la emisión del fallo, pues la resolución GNR 346935 del 21 de noviembre de 2016, por la cual se ordena reliquidar e incluir en nómina una pensión de vejez, fue notificada personalmente al señor NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN el día 12 de diciembre último.
Allegó copia del acta a través de la cual se cumple con el citado mandato. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en efecto ha vulnerado el derecho de petición del que es titular NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN[footnoteRef:1] al no haberle notificado la Resolución No. 346935 de 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó reliquidarle la pensión de vejez del accionante e incluirlo en nómina. [1: Fue el único aspecto y pretensión de la demanda con la que se mostró inconformidad. ] 5.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que aunque ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte del Tribunal A quo, no existía en el expediente elemento material probatorio que permitiera establecer que el citado acto administrativo hubiese sido notificado personalmente al actor, incluso este fue el fundamento legal para ordenar el amparo del derecho fundamental de petición, también lo es que el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acreditó que dicha resolución fue notificada personalmente al actor el 12 de diciembre de 2016.
Así se verifica del acta de «trámite de notificación» allegada por la accionada, donde se puede observar que en la mencionada fecha, el demandante NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN se presentó en las instalaciones de la Vicepresidencia Servicio al Ciudadano de COLPELSIONES Seccional Pasto y se notificó personalmente de la Resolución GNR 346935 del 21 de noviembre de 2016[footnoteRef:2]. [2: Fl. 139 C.O. 1] En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el 12 de diciembre de 2016 notificó personalmente al actor el acto administrativo que le reliquidó la pensión de vejez y ordenó incluirlo en nómina, en términos tales que ésta solicita declarar la improcedencia de la acción al haberse superado el hecho que originó el amparo concedido.
Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado[footnoteRef:3], incluso se accedió a las pretensiones del demandante, ya que se le reliquidó la pensión y se le incluyó en la nómina de pensionados. [3: La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 refirió «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(Negrilla fuera de texto).] Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición de NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRÓN, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10