Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152086 CUI: 05000220400020250074001 Mauricio José Cardona Serna Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020250074001 Radicación n.° 152086 STP2245- 2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Mauricio José Cardona Serna contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de Juzgamiento del Valle de Aburrá, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Rionegro y la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío. En la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y derechos políticos, porque el 21 de octubre de 2025 lo destituyeron del cargo de Personero Municipal y lo inhabilitaron por 10 años para ejercer funciones públicas.
Lo anterior, sin tener en cuenta que: i) no se le permitió rendir «versión libre», ii) no se valoraron los «descargos del 17 de julio de 2024», y iii) la conducta se calificó a título de dolo, cuando no fue así. II.
HECHOS 1.- El 31 de marzo de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Rionegro profirió fallo disciplinario en contra de Mauricio José Cardona Serna, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Personero Municipal e inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas. Contra esta determinación no se interpuso el recurso de apelación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada a partir del 20 de mayo de 2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, Mauricio José Cardona Serna interpuso acción de tutela en contra de la «Procuraduría General de la Nación – Procuraduría de Juzgamiento del Valle de aburra, Procuraduria de Rionegro y P. Provincial de Puerto Berrio, Ant.», tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y derechos políticos. 2.1.- Principalmente, cuestiona la decisión emitida el 31 de marzo de 2025 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Rionegro, toda vez que lo destituyó del cargo de Personero Municipal y lo inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas.
Resalta que en dicho proveído no se tuvo en cuenta que: i) no se le permitió rendir «versión libre», ii) no se valoraron los «descargos del 17 de julio de 2024», y iii) la conducta se calificó a título de dolo, cuando no fue así. 2.2.- Explica que la conducta sancionada está relacionada con la falta de legalización de viáticos por un valor de $607.268 que le fueron otorgados para una capacitación en Cisneros, pero que reintegró el dinero de forma voluntaria con indexación a noviembre de 2023 por un valor de $752.878, pues no pudo realizar la actividad prevista.
En su criterio tal situación lo releva de cualquier sanción aplicable, pues la conducta desplegada no se hizo con dolo. 2.3.- Por lo anterior solicita: • Se ampare de manera inmediata y transitoria mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos públicos. • Se deje sin efectos el fallo disciplinario del 31 de marzo de 2025 de la Procuraduría de Juzgamiento de Rionegro. • Subsidiariamente, se ordene la recalificación de la falta conforme al principio de ilicitud sustancial y favorabilidad (Ley 1952/19 y Ley 2094/21), aplicando una sanción proporcional (suspensión, no destitución). 3.- El 14 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo.
Afirmó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto Mauricio José Cardona Serna no ejerció los recursos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión del 31 de marzo de 2025, que lo destituyó del cargo de Personero Municipal y lo inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas. Asimismo, destacó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la decisión censurada. 4.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. En esencia insistió en los argumentos brindados en la demanda de tutela y recalcó que la acción de tutela es procedente «ya que no [tiene] otro medio ni mecanismo legal para evitar este perjuicio irremediable ni [puede] acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa porque no [pudo] interponer los recurso (sic) por calamidad doméstica».
Considera que se está aplicando la regla general de subsidiariedad con rigidez, pues como se trata de asuntos que involucran cargos de mérito y sujetos de especial protección constitucional, debería proceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Rionegro vulneró los derechos fundamentales de Mauricio José Cardona Serna, porque el 31 de marzo de 2025 lo destituyó del cargo de Personero Municipal y lo inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas, sin tener en cuenta que: i) no se le permitió rendir «versión libre», ii) no se valoraron los «descargos del 17 de julio de 2024», y iii) la conducta se calificó a título de dolo, cuando no fue así. c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio 7.- Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. 8.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que para la procedibilidad de la acción de tutela, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP6579-2023, STP19368-2025; y CC C-590-2005). 9.- Por otra parte, la Corte Constitucional (CC T-256-2021 y T-403-2025) ha indicado que tratándose de acciones de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los que se adoptan decisiones disciplinarias, la « procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial».
Así las cosas: «depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración puede producirse en algunos eventos: (i) por la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental;
(iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios». 10.- En el presente asunto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela.
Esto, porque Mauricio José Cardona Serna cuestiona la decisión emitida el 31 de marzo de 2025 que lo destituyó del cargo de Personero Municipal y lo inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas, pero frente a esta no interpuso el recurso ordinario de apelación, pese a que procedía para discutir lo que pretende ahora en sede de tutela. 11.- Asimismo, la Sala nota que, una vez interpuesto el recurso de apelación, si el actor obtenía resultados desfavorables a sus intereses, contaba con la posibilidad de acudir ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin.
Pues se ha dicho que el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz», ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente (CSJ STP585-2025, 23 ene. 2025, rad. 142246, STP1089-2025, 3 feb. 2025, rad. 142277). 12.- Por ende, al no haber hecho un uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal -apelación y posterior medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP19368-2025, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073-2025, entre otros). 13.- Además, la Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.
Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional (CC SU712-2013) «ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos». 14.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala confirmará la improcedencia del amparo. d. Conclusión 15.- De conformidad con lo señalado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, porque la acción de tutela interpuesta por Mauricio José Cardona Serna no satisface el requisito de subsidiariedad.
Se advierte que no se agotó el recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de marzo de 2025, en la cual, se le destituyó del cargo de Personero Municipal e inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2