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STP2245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 102819 A/Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2245-2019 Radicación n° 102819 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA., respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, asociación sindical y acceso efectivo a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: «La Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, asociación sindical y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por los accionados, dentro del proceso especial de fuero sindical número 25899310500120140030900.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra Carlos Arturo Ruiz Sierra, con el fin de obtener permiso para despedir al trabajador; que el nombrado ostentaba la calidad de presidente de la Subdirectiva Sopó de la Organización Sindical UTA; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el número de radicado previamente señalado, despacho judicial que ordenó su vinculación y la del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Alpina USTA; que el juzgado en referencia profirió sentencia el 17 de enero de 2018, en la que autorizó a la empresa demandante dar por terminado el contrato de trabajo aludido con justa causa y declaró no probadas las excepciones propuestas; que, ambas partes, inconformes con la decisión, instauraron recurso de apelación; que del citado recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, confirmó íntegramente la decisión recurrida; que la demandante Alpina Productos Alimenticios S.A. «de mala fe» no suministró al juzgado de conocimiento la dirección de notificación de los sindicatos; que presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, al impedírsele la comparecencia al proceso; que, mediante auto de 20 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rechazó la petición de nulidad con fundamento en que los argumentos planteados en esa ocasión, ya habían sido resueltos en pretérita oportunidad.

Afirmó que la corporación que obró como juez de segunda instancia, incurrió en un error sustancial, al desconocer la indebida notificación a la organización sindical «Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA» e «interpret[ar] erróneamente la valoración probatoria», más exactamente los documentos anexos con la demanda. Pidió, a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías superiores, vulneradas en su sentir por los accionados.

Así mismo, solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se «declarara la nulidad de la sentencia de fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 y todas las actuaciones en el ocurridas, incluido, el auto admisorio de la demanda».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no cumplir el requisito de inmediatez, para lo cual acotó: «En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el sindicato accionante pide la anulación de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 25899310500120140030900.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia cuyo quebrantamiento se pretende y la data en la que se instauró la acción de tutela «3 de octubre de 2018», transcurrieron más de seis meses, término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Ahora bien, en providencia de 20 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rechazó el incidente de nulidad presentado por el sindicato accionante, luego de concluir que en proveído de 16 de julio de 2016, ya se había pronunciado «minuciosamente» frente a los mismos argumentos que eran objeto de estudio de la actual petición, esto era la «indebida notificación de los sindicatos» vinculados.

Sobre el particular, deviene pertinente precisar que respecto de la providencia en mención también transcurrió el término razonable al que se hizo alusión en líneas anteriores y con ello, resulta evidente en el presente asunto el desconocimiento del principio antes aludido.»

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista mediante escrito radicado en la secretaría de la Sala de Casación Laboral impugnó la decisión limitando su disenso a señalar que no compartía las razones de la misma y que con posterioridad sustentaría el recurso impetrado, sin embargo revisado el expediente no se advierte memorial alguno en ese sentido. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la organización sindical accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 que confirmó el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a través de las cuales se autorizó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al señor Carlos Arturo Ruiz Sierra, para entonces presidente de la subdirectiva Sopo de la organización sindical UTA. 4.1.

Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, y la providencia que la confirmó, realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la organización sindical accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 5.

De otra parte, en el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 15 de febrero de 2018, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, sin explicación alguna que lo justificara. 5.1.

Así, se halla razón a lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido que indican desinterés de la parte actora, pues, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10