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STP2244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102804 A/. Javier Elías Arias Idárraga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2244-2019 Radicación n° 102804 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica». Señaló, en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado nº 66682311300120160078702 se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de costas y agencias en derecho, además de que manifestó que no «concedía la alzada» frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente» contra «sentencias».

Manifestó que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 «sí se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación concentrada de las costas». A su vez, reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia del recurso de «apelación contra el auto que liquida costas en acciones populares (…)».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada frente al auto que liquida costas concentradas (…)».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, con fundamento en que no existía evidencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que le incumbe al afectado acreditar el supuesto fáctico que sustenta la solicitud de tutela, aspecto que el aquí accionante no demostró y que, en consecuencia, no dejaba otra opción que negar las súplicas de la petición constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a afirmar que la decisión de primera instancia debía revocarse, con base en que debía primar el derecho sustancial sobre el formal y, además, el Juez Constitucional contaba con amplios poderes de instrucción, conforme a los cuales podía recaudar las pruebas necesarias que demostraban las aseveraciones señaladas en la demanda de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, cuando se interpone contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En primer lugar, frente al deber de demostración o carga de la prueba para acreditar la afectación a los derechos fundamentales, debe indicarse que si bien el juez constitucional tiene facultades amplias en materia probatoria, tal facultad no desplaza las propias responsabilidades procesales que tiene el actor en sustentar sus pretensiones.

El anterior criterio está soportado en la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 4.

En efecto, en el presente asunto el accionante no acompañó ningún elemento que acreditara, siquiera sumariamente, la ocurrencia de la vulneración a sus derechos fundamentales que alega, por el contrario su petición de tutela se limitó a una página, sin anexos, en donde genéricamente esbozó que dentro de la acción popular es procedente conceder el recurso de apelación contra el auto que liquida las costas.

Valga anotar, que al vincularse la Sala de Casación Civil de esta Corporación, su Secretaria informó que: « revisado el Sistema de Gestión Judicial del Procesos, se verificó la existencia de 585 actuaciones en las que aparece como actor popular, accionante o demandante el señor Arias Idárraga; en virtud de esa multiplicidad de registros, no es posible, determinar cuál es la actuación frente a la que interpone la acción de tutela de la referencia. » 5.

Aunado a lo anterior, su reclamo queda sin fundamento si se tiene en cuenta que el artículo 37, inciso primero, de la Ley 472 de 1998, establece que el único acto susceptible del recurso de apelación, dentro de la acción popular, es la sentencia; es decir, que providencias diferentes están excluidas del recurso de alzada. En efecto, una interpretación restrictiva de la procedencia de la apelación contra los autos dictados en el trámite de una acción popular no es constitucionalmente inadmisible, pues tal y como lo consideró la máxima Corporación Constitucional, ello: « no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. » (CC C-377-02) Así las cosas, no le asiste razón al accionante, pues no puede entenderse que la negativa a conceder el trámite de apelación constituya una vía de hecho o que transgreda sus derechos fundamentales, pues ella está prohibida en el ordenamiento jurídico. 6.

Tampoco, dado el escueto escrito de tutela, es posible extraer de los hechos denunciados la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 7.

En ese orden de ideas, dadas las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que en el asunto sub lite debe denegarse el recurso de amparo propuesto, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 9