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STP2243-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135419 CUI: 41001220400020230032201 GRIMALDI JAVIER SILVERA HERNÁNDEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 41001220400020230032201 Radicación n.° 135419 STP2243-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL-2023 y la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la sentencia proferida el 11 de enero de este año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Grimaldi Javier Silvera Hernández. [footnoteRef:1] [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, al trámite fueron vinculados la Dirección, la Oficina jurídica y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Fiduciaria Central, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Nacional y la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, el Hospital Departamental de Garzón San Vicente de Paul.] En síntesis, el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, reclamaba la prestación efectiva de un servicio de salud previamente ordenado.

Las impugnantes ahora cuestionan el otorgamiento del amparo -en lo que fue ordenado en su contra-, en tanto, alegan, no se encuentran legitimadas por pasiva para garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante. II.

HECHOS 1.- Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata Huila. Expresó que, desde hace más de un año se encuentra esperando una cirugía de hernia testicular, sin que a la fecha le fuese practicada.

Añadió que, padece dolores insoportables que afecta su calidad de vida. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 11 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de Grimaldi Javier Silvera Hernández. La protección concedida consistió en ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, al Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá y al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón que, de manera coordinada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, proporcionen al actor el servicio médico de consulta de primera vez por especialista en cirugía general, prescrito el 6 de diciembre de 2023.

También, concedió a favor del actor el tratamiento integral respecto al diagnóstico «hernia inguinal bilateral no especificada». 3.- Lo anterior, tras establecer que se presentaban obstáculos para la prestación del servicio de salud denominado «consulta por primera vez por especialista en cirugía general», prescrito por el médico tratante del accionante el 6 de diciembre de 2023, cuando ingresó por un dolor abdominal al Área de Sanidad del Centro Carcelario de La Plata. 4.- Oportunamente, la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá impugnó la decisión antes reseñada con el objetivo que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El argumento de disenso tiene que ver con que, de acuerdo con el convenio suscrito entre esa entidad y el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, como parte de la canasta de servicios contratados no se encuentra la prestación de la atención médica ordenada. 5.- Igualmente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL-2023 impugnó el fallo de tutela.

Centró la defensa en que, de acuerdo con sus competencias legales y contractuales, no es el encargado de materializar servicios en salud, porque ello corresponde a las demás accionadas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual en esta Corporación recae la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico b. Problema jurídico 7.- Dado que los motivos de las impugnaciones se relacionan con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala limitará el análisis a ese puntual aspecto y, determinará el rol del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL-2023 y la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá en el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. c. Caso concreto 8.- Por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- le fue asignada la función de crear un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con ese objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. 9.- Con ocasión de esa facultad, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil n°. 200 de 2021, prorrogado el 13 de febrero de 2023, con la Fiduciaria Central S.A. vocera del Fideicomiso Nacional de Salud PPL 2023, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. 10.- A su vez, dicha Fiducia contrató a la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá para la prestación del servicio de salud de quienes se encuentran recluidos en los Establecimientos Penitenciarios de la Regional Central del INPEC; regional de la cual hace parte el Penal en el cual Grimaldi Javier Silvera Hernández se halla privado de la libertad. 11.- En la sentencia recurrida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue claro al establecer que la orden de protección debía ser cumplida por cada entidad en forma « coordinada ». 12.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural. 13.- Bajo esa concepción, la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá hace parte de la red prestadora del servicio de salud y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia. Si bien se indica en la impugnación que la puntual tecnología de salud ordenada no se encuentra dentro del paquete contratado, la Sala no comparte esa conclusión. En el objeto del contrato -insertado en la impugnación-, se relaciona la prestación de servicios de baja y mediana complejidad, derivados de la prestación intramural y extramural; allí se lee que, como parte de los últimos -mediana complejidad- se encuentran, entre otros, la consulta médica especializada, que es la categoría en la que se ubica la consulta por la especialidad de cirugía general prescrita al actor. 14.- Adicionalmente, el amparo no se limitó a la consulta médica especializada.

También, fue concedido el tratamiento integral frente al diagnóstico «hernia inguinal bilateral no especificada», sin que ese aspecto sea objeto de cuestionamiento por los impugnantes; por lo tanto, eventualmente, respecto a las tecnologías en salud que sean prescritas, la Cruz Roja Colombiana-Seccional Cundinamarca y Bogotá debe concurrir a su prestación en forma «coordinada» con los demás integrantes del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad. 15.- Por su parte, aunque el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL-2023 no tenga el carácter de prestador de servicios de salud, cumple un papel articulador en el modelo de atención y, en atención al contrato suscrito con la USPEC es el llamado a garantizar la materialización los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. 16.- Acerca de la temática de la cual se ocupa la Sala, se ha pronunciado aclarando que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como las aquí impugnantes- de cara a la garantía del derecho a la salud son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. 17.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.

De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 18.- Este último criterio fue reiterado recientemente por la Sala en las sentencias STP2377-2023 y STP11755-2023. 19. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó « tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas » (CSJ STP2377-2023). 20.- De esta manera, resulta inviable, como pretenden las recurrentes, « escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario » (CSJ STP1684-2023).

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. c. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta. De ahí que, es adecuado que las órdenes impartidas para garantizar el derecho fundamental a la salud comprendan a los aquí impugnantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11