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STP2243-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

102801 Luis Fernando Palma Escobar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2243-2019 Radicación n° 102801 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Luis Fernando Palma Escobar, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, libre escogencia del régimen pensional, seguridad social, igualdad, salud y mínimo vital.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de esta corporación, así: “El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre escogencia del régimen pensional, igualdad, salud y mínimo vital, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial y las administradoras de fondos accionadas.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que se afilió al Sistema General de Pensiones en el año de 1989; que, el 11 de febrero de 1999, «diligenció el formulario de vinculación con Porvenir S.A»; que el asesor comercial que le brindó información antes de la materialización de su vinculación al régimen de ahorro individual, no le informó acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que el valor de su mesada pensional sería inferior al que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida.

Indicó que, al percatarse de dichas circunstancias, instauró contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, la cual orientó a que se declarara la anulación de su traslado al régimen de ahorro individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, accedió a sus pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia el proveído del a quo, lo revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a las demandadas de los pedimentos de la demanda, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018.

Aseguró que los argumentos que empleó el Tribunal, para arribar a la decisión descrita, constituyeron «una vía de hecho sustancial y fáctica» y, por dicha vía, se erigieron en fuente de vulneración de sus garantías superiores. Pidió, a partir de dicha manifestación, que se protegieran sus derechos, que se dejara sin valor legal la decisión reprochada y que, en su lugar, se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que el actor contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, instauró recurso extraordinario de casación, el cual, de acuerdo con el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se encuentra pendiente de ser impulsado por la referida autoridad judicial, denegó el amparo con fundamento en el principio de subsidirariedad.

En ese sentido, descartó la intervención del juez constitucional en procesos en los cuales se han activado mecanismos de defensa judicial, y máxime cuando ante la autoridad judicial, puede solicitar, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial deprecó la procedencia de la acción tutelar ante la condición de debilidad manifiesta del actor, persona de 62 años, quien no debe someterse a la prolongada espera que demanda la adopción de una decisión por la vía extraordinaria.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones: 3.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que aún está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual está pendiente de ser concedido por el Tribunal Superior de Bogotá y posterior trámite ante el órgano de cierre de esa jurisdicción, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2.

No desconoce la Sala la especial consideración que merecen los adultos mayores, sin embargo en el asunto sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del accionante, pues más allá de citarse que cuenta con 62 años de edad, del escrutinio al expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad está pendiente por definir, todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha indicado: Este Tribunal debe precisar, tal y como esta Corporación lo ha hecho en otras oportunidades, que la sola circunstancia de pertenecer al grupo poblacional de personas de la tercera edad, no implica en sí mismo que se afecten derechos fundamentales, y por tanto, no es suficiente para abrir la puerta a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, para lo cual se requiere, como se expresó, por lo menos del cumplimiento de la carga de desplegar una actividad probatoria mínima, en orden a establecer que, por cuenta de la negativa en el reconocimiento de la pensión, se conculcan garantías fundamentales.[footnoteRef:1] [1: Al respecto ver entre otras las Sentencia T-500 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo] Sobre este particular la Corte en la Sentencia T- 1103 de 2003[footnoteRef:2], estudiando el caso de una persona que solicitaba la reliquidación de su pensión que “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” (CC T-522-2010). [2: M. P. Álvaro Tafur Galvis.] 3.3.

Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación relacionada con la edad de su representado para concluir que por ese solo hecho, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se erija como amenazante o transgresora de las garantías fundamentales sobre las cuales versa la súplica constitucional de amparo. 3.4.

Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8