CUI 11001020500020230188701 Número interno 135649 Tutela impugnación Alexander Pino Rengifo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2242-2024 Radicación N.° 135649 Acta 024 Bogotá D. C., (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER PINO RENGIFO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de febrero de 2024.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N° 76001310500620220055000, objeto de controversia para que ejercieran su derecho de defensa.
II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que instauró proceso ordinario laboral contra Julio Cesar Rengifo Muñoz con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto de 23 de febrero de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco días hábiles para subsanar. Narró que el 3 de marzo de los corrientes presentó el escrito de subsanación; sin embargo, el a quo, través de providencia de 21 de abril siguiente, la rechazó por no haber presentado copia de la demanda subsanada al correo electrónico del convocado a juicio.
Refirió que el 26 de mayo del año en curso solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición rechazada de plano a través de auto de 8 de junio de 2023, tras considerar que la solicitud formulada no indicó que causal invocó para alegarla, y los fundamentos expuestos no se encontraron definidos como causal de nulidad conforme lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SIC), colegiado que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023, la confirmó. El promotor censuró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la demanda se subsanó con el envío físico a la demandada, toda vez que desconocía el correo electrónico del enjuiciado.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SIC) profirió el 15 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda». III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: “En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio, las cuales pueden alegarse conforme el artículo 133 del Código General del Proceso y, el canon 29 de la Constitución Política cuando la irregularidad recae en una providencia que se funda en prueba obtenida con violación al debido proceso.
De esta manera, al referirse al caso concreto, advirtió que la nulidad que presentó el actor contra el auto que rechazó la demanda era improcedente, por cuanto no se encontraba enlistada en las causales de la normativa en cita. Agregó que tampoco se configuró un vicio al debido proceso, toda vez que el artículo 29 Superior refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no estuvo relacionado con alguna prueba que se haya incorporado al material probatorio.
Con base en ello, señaló que era evidente que los reparos e inconformidades de la parte actora los pudo haber planteado a través del recurso de apelación dispuesto en el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto que rechazó la demanda, el que no ejerció y pretendió subsanar la deficiencia bajo el argumento de una nulidad que no corresponde a una causal previamente establecida para su declaratoria.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.” IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, ALEXANDER PINO RENGIFO, lo impugnó a través de apoderada, tras considerar, en síntesis, que el amparo constitucional solicitado es por la protección al derecho al acceso a la administración de justicia y no al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto considera que con el rechazo de la demanda promovida dentro del proceso ordinario laboral, se ha vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, dado que pese a haber presentado la demanda ordinaria laboral dentro de los términos, para este momento, ha operado el fenómeno de la prescripción en punto de sus derechos laborales, por lo que señala que no es la providencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, “(…) la que en si le está vulnerando al demandante su derecho a demandar y reclamar sus derechos laborales, sino directamente el auto No. 579 del 21 de abril de 2023 mediante el cual se rechaza la demanda a pesar de haber presentado oportunamente la subsanación de la demanda…” Precisa que el referido auto se deviene en injusto, por cuanto la demanda se subsanó oportunamente corrigiendo todas las falencias y pese a que la misma no se remitió por canal electrónico al demandado, lo cierto es que sí se envió en físico por correo certificado.
Así mismo, manifiesta que “el no haber enviado copia de la demanda subsanada al demandado a correo electrónico”, no está consagrado como causal para el rechazo de la demanda, conforme lo normado en el artículo 90 de Código General del Proceso. Por otro lado, informa que para el momento en que se enteró del rechazo de la demanda, ya habían vencido los términos para interponer el recurso.
Finalmente, como pretensiones solicita la revocatoria del auto que rechazó la demanda y en consecuencia que se admita. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, ALEXANDER PINO RENGIFO, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el que considera vulnerado con ocasión del auto proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. En el señalado auto se procedió a rechazar la demanda, con el argumento de no haber enviado por canal electrónico la subsanación de esta, al demandado.
Tenemos entonces, que la presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALEXANDER PINO RENGIFO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y servicio de salud, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política.
Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez. Ahora bien, de cara al presupuesto de subsidiariedad, encuentra esta Sala que, si bien es cierto, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que rechazó la demanda ordinaria laboral, procedía el recurso de apelación y el mismo no se interpuso, ya que, según lo informado por el accionante, cuando se enteró del mismo, ya se habían vencido los términos, por lo que acudió inicialmente a la nulidad, lo cierto es que contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la de primer grado que rechazó de plano la nulidad invocada por improcedente, no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisadas las providencias que son motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteo el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. Lo anterior, porque revisadas las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: Se presentó demanda ordinaria laboral dentro del radicado 7600131050062022005500, siendo demandante ALEXANDER PINO RENGIFO, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Julio César Rengifo, entre el 16 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 2020 y como consecuencia el reconocimiento de prestaciones sociales, y otras acreencias laborales, junto con el pago de indemnizaciones y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio del 23 de febrero de 2023 la inadmitió, invocando entre otras causales la del numeral “8. LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DEBE SER DEBIDAMENTE DIGITALIZADA EN FORMATO PDF, ENVIANDO LA SUBSANACIÓN QUE REALICE Y SUS ANEXOS AL CANAL ELECTRÓNICO DE LAS DEMANDADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2213 DE 2022” y concedió cinco (5) días para subsanar.
Afirma la apoderada del demandante que el 3 de marzo de 2021 presentó la respectiva subsanación de la demanda, adjuntando los respectivos anexos por correo electrónico. Mediante auto interlocutorio del 21 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, rechazó la demanda presentada, por indebida subsanación por cuanto: “la parte Accionante únicamente remitió al Demandado el escrito de demanda inicial junto con sus anexos - según su dicho- sin aportar constancias de envío de la subsanación de la demanda y sus anexos; y en consecuencia no dio cumplimiento al deber de información que impone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.” Contra esta decisión, no se presentaron recursos, sin embargo, el 26 de mayo de 2023, la apoderada del demandante, presentó solicitud de nulidad, precisando que al demandante se le envió en físico, el 20 de febrero de 2023, por correo certificado (Servientrega), la demanda y los anexos, así mismo, el 27 de mayo de 2023, se remitió por el mismo medio la subsanación, la cual fue devuelta, pese a que se dirigió a la misma dirección a la cual se había remitido inicialmente.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de junio de 2023 procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 del CGP al no fundarse en las causales de los artículos 132 y 133 de la misma codificación por la remisión analógica que contempla el artículo 145 del CPTSS, notificando de tal determinación el 9 de junio de 2023.
Por lo anterior, el 15 de junio de 2023 el accionante a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra del auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 30 de junio de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concedió el recurso de alzada y envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, quien el 15 de noviembre de 2023 resolvió confirmar en su totalidad el auto impugnado.
Al no estar conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Laboral, el demandante elevó acción de Tutela por considerar que se habían conculcado sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, servicio de salud y acceso a la administración de justicia, siendo negado el amparo invocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, advierte la Sala que acertadamente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, rechazó de plano la nulidad impetrada, dado que en la solicitud formulada no se indicó qué causal invocó para alegarla, y los fundamentos expuestos no se acompasan a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, resolvió confirmar tal decisión, atendiendo que los argumentos del Juzgado no sólo eran razonables, sino que además resultaban compatibles con el ordenamiento jurídico.
Así pues, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, por lo que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, de manera razonable, resolvió la alzada.
Bajo este escenario, se tiene que las decisiones están amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, se acceda a sus pretensiones en punto de la admisión de la demanda.
Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8