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STP2241-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 68001220400020230108701 Número interno 135629 Tutela impugnación Gerson Andrés Muñoz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2241-2024 Radicación n°. 135629 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERSON ANDRÉS MUÑOZ, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA. II.

ANTECEDENTES

2. GERSON ANDRÉS MUÑOZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que en su contra se adelanta el proceso No. 2013-00882, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo. 4. Adujo que la Fiscalía accionada presentó solicitud de audiencia de preclusión, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que fijó el 6 de diciembre de 2022 para su realización. 5.

No obstante, en dicha oportunidad no se adelantó la diligencia, que se reprogramó, tras varias sesiones, para el 22 de marzo de 2024. 6. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que en un término razonable se realice la audiencia de preclusión. III.

EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela invocada por GERSON ANDRÉS MUÑOZ, al considerar que el Juzgado accionado ha realizado las labores pertinentes para lograr la celebración de la audiencia y la reprogramación de la diligencia se ha dado por diversas razones, entre las que están la « inasistencia de la defensa, pasando por la necesidad de atender otra audiencia, tratándose de un juzgado congestionado, hasta la existencia de problemas de conectividad de la fiscalía». 7.1.

Respecto a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó que no le correspondía fijar las audiencias. 7.2. Sin embargo, consideró procedente exhortar al Juzgado demandado para que «adopte todas las medidas de dirección necesarias para que en la nueva fecha programada (22 de marzo que se avecina) se realice de manera efectiva la audiencia de preclusión que concierne al caso del accionante».

VI. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por GERSON ANDRÉS MUÑOZ, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, dado que ha esperado por más de un año para que se realice la audiencia de preclusión por prescripción. 9. Además, acudió a la acción de tutela el 18 de diciembre de 2023 y se resolvió hasta el 22 de enero de 2024, más de un mes después de su instauración. V. CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 11.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16.

En el presente evento, GERSON ANDRÉS MUÑOZ acudió a la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga no ha realizado la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía Quinta Seccional del mismo distrito judicial, en el proceso No. 2013-00882, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, pese a que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para adelantar la diligencia. [1: «Artículo 333.

Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión (…)».] 17. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de los accionados se tiene que el 17 de mayo de 2022, se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga la solicitud de audiencia de preclusión en la actuación seguida contra GERSON ANDRÉS MUÑOZ. 18.

Además, indicó la titular del citado despacho que el 17 de mayo siguiente, se fijó la realización de la diligencia para el 6 de diciembre de 2022; fecha en la que no se efectuó por inasistencia del defensor y el apoderado de las víctimas. 19. Así mismo, refirió que se reprogramó para el 1° de agosto de 2023, oportunidad en la que no se efectuó porque «la víctima presentó sus inconformidades con el apoderado de víctimas asignado, por lo que al no contarse con la presencia de apoderado de víctima y para no cercenar derechos de la víctima se reprogramó la actuación». 20.

Agregó que nuevamente se fijó para el 10 de noviembre de 2023; oportunidad en la que «esta titular se hallaba en juicio oral dentro del proceso NI 141984 con práctica de testimonios; pero la señora Fiscal informó que por una situación de fuerza mayor con su progenitora se debía retirar de la sala». 21. Informó que el 11 de diciembre del año anterior, tampoco se realizó la diligencia porque la Fiscalía no se vinculó, por lo que se reprogramó para el 22 de marzo de 2024, a las 3:00 p.m. 22.

Afirmó además, que las fechas se han fijado «conforme a la disponibilidad de la agenda que maneja este Despacho, ya que actualmente se cuenta con aproximadamente 576 procesos, entre los que se les debe dar prelación a los procesos con personas privadas de la libertad y aquellos que se encuentran prontos a prescribir». 23. Tales razones justifican la falta de realización de la audiencia de solicitud de preclusión invocada en favor de GERSON ANDRÉS MUÑOZ. 24.

Para la Sala, los motivos puestos de presente no permiten conceder la protección invocada, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga explicó de manera clara y precisa las circunstancias que no le han permitido adelantar la diligencia, por lo que no es posible afirmar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del titular del despacho a cargo del caso o del Fiscal Quinto, a quien no le corresponde fijar las fechas de audiencia. 25.

En ese orden, aunque existe mora para realizar la audiencia solicitada que compete al Juzgado demandado, la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. 26. Así las cosas, se debe aplicar al presente asunto como lo hizo el A quo, la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad y como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 26.1.

No obstante, la Sala considera procedente, debido al tiempo transcurrido desde la solicitud de la audiencia de preclusión, exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que realice la audiencia programada para el 22 de marzo de 2024, en el proceso No. 2013-00882. 27. Finalmente, respecto del argumento del demandante relativo a que la solicitud de amparo se resolvió un mes después de haberse instaurado, debe indicar la Sala que por reparto del 18 de diciembre de 2023, la demanda de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo Magistrado Ponente avocó conocimiento en la misma fecha y en providencia del 22 de enero de 2024, se emitió el fallo respectivo. 27.1.

Además, se debe tener en consideración que la Corporación en mención, estuvo en vacancia judicial del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024[footnoteRef:2], por lo que en dicho interregno no corrieron los términos procesales. [2: «Artículo 108. Literal b. Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales». ] 27.2.

De manera que, la demanda de tutela se decidió dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que realice la audiencia programada para el 22 de marzo de 2024, en el proceso No. 2013-00882. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15