102769 E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2241-2019 Radicación n° 102769 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Relató la promotora, que presentó demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «110013105017201200728001», en la que se pretendía obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud brindados a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAPRECOM EPS, suma que ascendía a «$4.617.039.210»; que el 13 de agosto de 2015, la autoridad judicial en primera instancia resolvió «Declarar probada de manera parcial la excepción de pago […]», y condenar a la demandada a que cancelara a favor de la demandante «$4.617.039.210» por concepto de capital adeudado, y «$4.015.520.656», por concepto de intereses moratorios; y las costas del proceso y agencias en derecho.
Indicó, que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surtiera el grado jurisdiccional de Consulta; que el 3 de mayo de 2018, el Ad quem, entre otras disposiciones, modificó el monto del capital adeudado, fijándolo en «$1.356.327.979», y absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.
Refirió que, ante la decisión emitida por la Sala accionada, radicó recurso extraordinario de casación; que el expediente se encuentra surtiendo el mismo en esta Sala de la Corte, bajo el radicado interno 82230. Considera que la providencia proferida en segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no haber aplicado el artículo 20 de la Ley 962 de 2005, así como en la interpretación errónea de la sentencia SC15032-2017, para justificar la no imposición de condena por concepto de intereses moratorios.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que en el asunto se encuentra pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación, negó el amparo deprecado, al no haberse agotado la totalidad de los medios establecidos para dirimir el conflicto jurídico que se plantea.
Agregó que, el mecanismo constitucional tampoco está llamado a prosperar de modo transitorio, toda vez que no se aportó al plenario, elementos de juicio que permitan concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial insistió en su pretensión y explicó que, al encontrarse CAPRECOM liquidada y en proceso de pago de acreencias con los dineros dispuestos para tal fin, está en peligro la pérdida de $18.686.304.642, correspondientes a los valores no reconocidos en la reclamación A31.00673 y $8.690.972.538 de la reclamación A50.00121, objeto de litigio y necesarios para garantizar la atención médica hospitalaria.
Agregó, que de acuerdo con a la mora existente en la institución, el recurso puede tardar más de 5 años, lo cual hace gravosa la situación. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
También es importante precisar que cuando se interpone contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo constató la Sala a quo, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual surte el trámite respectivo. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
Lo anterior, aun cuando se aduzca la no capacidad de pago de la demandada para el momento en que se decida el recurso, ya que una tal afirmación se muestra especulativa y en todo caso, parte de la hipótesis de que se accederán a sus pretensiones, hecho incierto, toda vez que no se ha desvanecido la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia confutada. 5.
En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues prematura se hace la interposición de la petición de amparo, toda vez que no es dable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión que resuelva el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o que será contraria a derecho. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7