CUI 11001020400020250342500 Tutela 1.a Instancia n.o151440 JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2240-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151440 Acta n.o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JORGE ELIECER BERNAL JARAMILLO a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En la misma decisión, se negó la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante providencia del 22 de noviembre de 2022, concedió al accionante el traslado hasta el Resguardo Indígena Nassa Úss de Florencia, Caquetá. Luego, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en auto n.º 1852 del 8 de noviembre de 2024, revocó el citado beneficio y dispuso su traslado al establecimiento penitenciario Las Heliconias.
Fundamentó su decisión en que, tras una visita realizada el 6 de septiembre de 2024, constató que el condenado se encontraba fuera del resguardo, en la ciudad de Florencia, en una cita odontológica autorizada por el gobernador del cabildo, sin previa orden judicial. El auto n.º 1852 del 8 de noviembre de 2024 fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia del 25 de septiembre de 2025.
La corporación confirmó la decisión apelada, al constatar que el permiso para la salida del accionante fue otorgado sin autorización judicial previa. Por lo tanto, se revocó el beneficio en favor del accionante. A su vez, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en auto n.º 1853 del 8 de noviembre de 2024.
El accionante manifestó que las decisiones citadas vulneran sus derechos fundamentales. En primer lugar, argumentó que la salida del cabildo se debió a una cita odontológica y que se produjo previa autorización del cabildo. Agregó que la revocatoria del beneficio desconoce los derechos de los pueblos indígenas. Sobre la negativa del beneficio de la libertad condicional, expresó que ésta se basó en información errónea y en la indebida valoración de supuestas salidas irregulares.
Concluyó que su traslado al centro penitenciario Las Heliconias constituye un riesgo por la situación de orden público. Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de los autos n.º 1852 y 1853 del 8 de noviembre de 2024 y se ordene: (i) su restitución al Resguardo Indígena Nassa Úss de Florencia; y (ii) que se le conceda el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 16 de diciembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De igual forma, se vinculó al cabildo Indígena Nassa Úss y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que conoció la apelación interpuesta contra el auto del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso penal con radicado n.º 05001600024820190541700. Agregó que en auto del 25 de septiembre de 2025 resolvió confirmar el auto que revocó el traslado de JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO al resguardo indígena.
Refirió que dicha providencia fue notificada el 2 de octubre de 2025, por lo que se devolvió el expediente al Juzgado ejecutor el 14 de octubre de 2025. Adicionalmente, compartió el enlace del expediente digital y copia de la providencia cuestionada. José Horacio Chocue Guazaquillo, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Nassa Úss, manifestó que el accionante no ha incumplido ninguna de sus obligaciones.
Añadió que el actor ha demostrado su resocialización y que está apto para integrarse nuevamente a la comunidad, sin necesidad de que persista una condena en su contra. Aclaró que, al encontrarse en un contexto rural, es difícil tener acceso a internet y no se pudo tener contacto telefónico con el juzgado de ejecución de penas para informar sobre la salida del accionante.
A pesar de ello, el 6 de septiembre de 2024 se expidió y entregó la constancia de la salida al asistente social quien realizó la visita, en la cual consta que fue autorizado por el resguardo para acudir a una cita odontológica. Aclaró que el 11 de septiembre de 2024 se encontraba en Cali por motivos personales, por lo que envió una respuesta al juzgado ejecutor el 12 de septiembre de 2024 informando que una vez regresara a Florencia se comunicaría con el despacho judicial.
Por último, señaló que JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO ha « cumplido la privación de la libertad, demostrando un comportamiento ejemplar, realizando las actividades, ordenadas dentro del centro de armonización y nunca ha realizado intentos de fuga ni desacato con las autoridades indigenas que vigilan la pena » (sic). El Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos narrados en la demanda de tutela.
Solicitó su desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional.
Al descender al caso concreto se evidencia que las inconformidades de JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocaron su traslado al Resguardo Indígena Nassa Úss, con el fin de que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. El demandante considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y desconocen la autonomía de las comunidades indígenas pues, a pesar de que salió del resguardo sin contar con una autorización judicial, su ausencia del sitio de reclusión obedeció a razones médicas (una cita odontológica) y tuvo permiso del gobernador del cabildo.
De igual forma, cuestiona que el juzgado accionado haya negado su solicitud de libertad condicional a pesar de que – considera – cumple con los requisitos para obtener dicho subrogado. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los autos n.º 1852 y 1853 del 8 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En caso positivo, deberá estudiarse si se incurrió en algún defecto o arbitrariedad al emitir dichas decisiones, que provocase la vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inicialmente aplicó la doctrina de las vías de hecho, que exigía la demostración de una transgresión grave del ordenamiento jurídico y la vulneración o amenaza a derechos fundamentales[footnoteRef:1]. Luego, se condicionó el amparo a la acreditación de unos requisitos generales de procedibilidad y la configuración de causales específicas, de naturaleza sustantiva[footnoteRef:2].
En relación con las exigencias generales, se ha establecido que éstas consisten en: [1: Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004] [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005] · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. · Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. · Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. · Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. · Que no se trate de sentencias de tutela.
Por otro lado, la Corte señaló que para conceder el amparo se requiere que se presente uno de los siguientes vicios o defectos especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente;
(viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, para la Sala la tutela es improcedente frente al auto n.º 1853 del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
Lo anterior, pues el demandante no demostró haber agotado los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación. Adicionalmente, transcurrió más de un año desde que se emitió la decisión y se interpuso la acción de tutela, sin que justificara los motivos por los cuales no acudió antes al mecanismo de amparo. En tal medida, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Tampoco se expusieron argumentos que permitan flexibilizar dichos presupuestos, ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, en relación con el auto n.º 1852 del 8 de noviembre de 2024, se constata que la actuación finalizó mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió confirmar el auto que revocó el traslado de JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO al resguardo indígena.
Por lo tanto, el análisis de procedibilidad se realizará sobre la providencia de segunda instancia. Al respecto, para esta Sala se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones: i.- A pesar de que los argumentos del accionante son similares a los expuestos en los recursos de reposición y apelación resueltos por las autoridades judiciales accionadas, el asunto reviste relevancia constitucional porque permite interpretar garantías constitucionales como la autonomía de las comunidades indígenas, junto con otros derechos como la libertad personal y la salud. ii.- Se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante agotó los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada. iii.- La acción de tutela fue interpuesta dentro de un lapso razonable, teniendo en cuenta que la providencia que culminó la actuación fue proferida el 25 de septiembre de 2025. iv.- El actor identificó con claridad las providencias cuestionadas y las irregularidades que considera configuradas. v.- La acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Habiendo determinado la procedencia de la acción, corresponde realizar el análisis de fondo del auto del 25 de septiembre de 2025. En dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia encontró probadas las situaciones que se exponen a continuación: i.- En el expediente obra informe denominado “ visita a resguardos indígenas” del 6 de septiembre de 2024, suscrito por la asistente social del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, junto al asistente social del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la misma ciudad y una estudiante de la Universidad de La Amazonía (quien realiza prácticas de psicología en el despacho 1º EPMS), en donde se reportó: « Dos de los privados de la libertad: ELKIN DARIO MONTOYA USUGA y JORGE ELIECER BERNAL JARAMILLO, cuya pena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, no se encuentran en el lugar al momento de la visita, no obstante, el señor HORACIO CHOCUE GUASAQUILLO, muestra a la suscrita, un documento, mediante el cual, autorizó permiso para la salida de estos 2 PPL a la ciudad de Florencia a una cita odontológica en la Clínica Medilaser ».
(sic) ii.- Mediante oficio n.º 1256 del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia requirió a JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO, con el fin de que asistiera al despacho judicial el mismo día a las 04:00 pm. Frente al desplazamiento para cumplir con la citación, expuso que se tiene como autorización para el mismo el presente comunicado.
No obstante, el accionante no acudió a la citación. iii.- Por su parte, el representante legal del Resguardo Indígena Nasa Uss, mediante escrito del 13 de septiembre de 2024, informó al despacho lo siguiente: « Me permito presentar INFORME de los comuneros indígenas ELKIN DARÍO MONTOYA USUGA, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 71.387.033, y JORGE ELIECER BERNAL JARAMILLO identificado con CC.: 71.748.097 que por competencia tiene su honorable despacho, esto debido a que fueron requeridos por su honorable despacho para el día 11 de septiembre del 2024, lo cual no pudieron asistir a la visita esto debido a una cita odontológica.
Lo cual se aclara que este resguardo indígena a los privados de la libertad siempre se reúnen grupos de dos o tres para otorgarles permiso bajo estricta seguridad de la guardia indígena para que ejerzan el derecho a la salud ». (sic) iv.- En auto n.º 1527 del 30 de septiembre de 2024, se requirió a la Clínica Medilaser S.A.S., en la ciudad de Florencia, para que informara la asistencia de JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO, en sus instalaciones, los días 6 y 11 de septiembre de 2024, para el cumplimiento de cita odontológica. v.- Luego, en auto n.º 1529 del 30 de septiembre de 2024, se requirió al gobernador del cabildo para que informara: «(…) el fundamento legal por medio del cual y sin autorización previa de esta sede judicial, otorga permiso al privado de la libertad, el señor Jorge Eliécer Bernal Jaramillo, para salir del lugar en el cual se le concedió la medida sustitutiva y asistir a cita odontológica en la clínica Medilaser S.A.S., en la ciudad de Florencia, Caquetá, el día 6 de septiembre de 2024 (…) proceda a remitir con dirección al plenario judicial, la documentación idónea que permita visualizar la asignación y cumplimiento de la cita odontológica para el día 6 de septiembre de 2024, en favor del interno (…) informe el motivo por el cual se dio incumplimiento a la convocatoria que se hiciera al comunero el pasado 11 de septiembre de 2024, para que se presentara en las instalaciones de este despacho judicial ».
(sic) vi.- Ante lo anterior, el gobernador señaló que el permiso fue concedido en virtud del artículo 246 de la Constitución y la autonomía de los pueblos indígenas. De igual manera, aclaró que el accionante no fue atendido en la clínica Medilaser S.A.S., sino en el consultorio privado del doctor Felipe Agudelo en la calle 21 # 12-84, barrio La Consolata de Florencia. vii.- La Clínica Medilaser manifestó que, revisadas las bases de datos de la institución, JORGE ELIECER BERNAL JARAMILLO no registra atenciones médicas prestadas por la IPS.
En atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia consideró que el accionante incumplió sus obligaciones. En primer lugar, encontró probado que durante la visita realizada el 6 de septiembre de 2024 JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO no se encontraba en el lugar de cumplimiento de la pena. Refirió que, aunque se presentó como justificación una cita odontológica en la Clínica Medilaser S.A.S., dicha institución informó que el interno no registra atención médica en sus bases de datos.
Consideró que, a pesar de que el gobernador del resguardo indicó que la cita fue en un consultorio privado, no se aportó ninguna autorización judicial, ni soporte de la autorización otorgada por el gobernador del resguardo indígena. Solamente se presentó una factura por valor de $ 60.000 del consultorio del doctor Felipe Agudelo. En consecuencia, consideró que no se acreditó por ningún medio el permiso de salida.
Adicionalmente, el 11 de septiembre de 2024, fecha en la que el demandante fue requerido por el despacho judicial, tampoco se presentó, y nuevamente se alegó que se encontraba en cita odontológica. Sin embargo, no se acreditó por ningún medio la autorización para dicha salida ni la asistencia a la supuesta cita médica, lo que consideró una reiteración en el incumplimiento de las condiciones impuestas para el beneficio.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concluyó que las conductas descritas reflejan una falta de rigor en el control por parte de la comunidad indígena y una desatención por parte del sentenciado a las obligaciones derivadas de la medida sustitutiva. Además, el permiso para la salida fue otorgado sin previa autorización judicial, lo cual constituye una vulneración al principio de coordinación entre jurisdicciones y excede los límites de la autonomía reconocida en el artículo 246 de la Constitución. Tras analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones.
Al revisar las respuestas emitidas por el gobernador del Resguardo Indígena Nassa Úss (tanto a la acción de tutela como al tribunal), se tiene que no se demostró la ausencia del accionante en el lugar de reclusión el 11 de septiembre de 2024, pues quien salió del resguardo fue el recluso Elkin Darío Montoya Úsuga. Ello se constata al revisar la respuesta emitida por el gobernador el 12 de septiembre de 2024 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la que no se refleja una redacción clara sobre las ausencias de ambos condenados.
En tal medida, para la Sala es factible que se haya incurrido en un error al intentar justificar los motivos de ausencia de dichas personas en una misma oportunidad. Lo anterior es entendible si se tiene en cuenta que se trata de una comunidad indígena, a cuyos integrantes no debería exigírseles un estilo de redacción que sea 100% claro, como se predicaría, por ejemplo, de un profesional en cualquier disciplina.
Lo anterior permite concluir que, con el fin de responder el requerimiento del 11 de septiembre de 2024, el citado gobernador quiso emitir una respuesta conjunta en relación con las salidas autorizadas para los días 6 y 11 del mismo mes y año. Así las cosas, es viable que se presentara una confusión al momento de analizar el material probatorio y gracias a ello se concluyera que el accionante se ausentó de su lugar de reclusión durante esas 2 jornadas.
Lo anterior se refuerza al revisar las explicaciones dadas en el oficio remitido el 19 de diciembre de 2025 por parte del resguardo, que se citan a continuación: « El juzgado después ordena que yo como autoridad me desplazara con el comunero JORGE ELIECER BERNAL JARAMILLO y ELKIN DARIO MONTOYA USUGA el 11 de septiembre de 2024, día en que me encontraba en la ciudad de Cali Valle del Cauca por motivos personales, por lo que se envió una respuesta al a oficios No 1255 el 12 de septiembre de 2024, que una vez llegara a la ciudad de Florencia Caquetá me comunicara con su honorable despacho para bajar de manera inmediata con los comuneros indígenas.
Se reconoce que por error de secretaria se envió al honorable despacho las constancias con fecha errada de 11 de septiembre de 2024 y era 6 de septiembre de 2024 como consta en la atención odontológica y de la asistencia al despacho para el 11 de septiembre de 2024 la constancia solo de ELKIN DARIO – MONTOYA USUGA, pero con constancia dirija de los dos » (sic).
A pesar de lo anterior, la Sala considera que la salida del 6 de septiembre de 2024 carece de sustento suficiente y su justificación presenta contradicciones. En primer lugar, está acreditado que el accionante estaba ausente de su lugar de reclusión ese día. También se demostró que dicha ausencia no estuvo precedida de una autorización judicial, la cual es necesaria para la salida del recluso de su lugar de cumplimiento de la pena.
Como justificación de lo anterior, se argumentó que JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO debió acudir a una cita odontológica, lo cual se acreditó mediante la siguiente factura: Lo expuesto, si bien demuestra que el accionante se ausentó del resguardo con ocasión a una cita odontológica, no permite concluir que se haya tratado de una circunstancia de urgencia, que justificara su salida sin autorización judicial previa.
Adicionalmente, el demandante no expuso cuáles fueron los motivos para acudir al odontólogo. Ello tampoco explica las contradicciones presentes entre las respuestas aportadas al proceso y lo manifestado durante la visita del 6 de septiembre de 2024, ocasión en la que se expresó que la atención médica se prestaría en la clínica Medilaser (lo que resultó siendo falso).
Así las cosas, al no acreditarse la existencia de una autorización judicial previa, ni que los motivos para acudir al odontólogo obedecieran a una situación de urgencia manifiesta, es claro el incumplimiento de las condiciones impuestas para el beneficio otorgado al accionante. Si bien el gobernador del resguardo manifestó que al encontrarse en una zona rural se dificultaba el acceso a internet y otros medios de comunicación, al revisar los anexos de la demanda se constató que en el acta de “ VISITA A RESGUARDOS INDÍGENAS ” del 6 de septiembre de 2024 se muestra que en dicho lugar cuentan con equipos de cómputo y comunicación, en la oficina y en la habitación del gobernador.
Por ello, no es verosímil el argumento según el cual era imposible remitir una comunicación al juzgado ejecutor. Lo anterior, se muestra a continuación: De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el permiso para la salida fue otorgado por el gobernador indígena sin previa autorización judicial, lo cual constituye una vulneración al principio de coordinación entre jurisdicciones y excede los límites de la autonomía reconocida en el artículo 246 de la Constitución. Así las cosas, la ejecución de la pena, incluso en territorio indígena, debe estar sujeta al control judicial, y cualquier modificación de las condiciones del beneficio debe ser autorizada por el juez competente.
También debe resaltarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que si el indígena privado de la libertad no se hallare en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente el beneficio, de conformidad con las reglas enunciadas en la sentencia T-685 de 2015: « (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 ». (Énfasis añadido) Por lo anterior, la revocatoria del beneficio no constituye una sanción arbitraria, sino una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable y a las circunstancias probadas en el proceso.
Por último, la Sala debe precisar que los argumentos de la acción de tutela presentan una discusión que fue resuelta en sede ordinaria. Adicionalmente, no se argumenta, ni demuestra, la configuración de alguna de las causales específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para otorgar el amparo en sede de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, es pertinente recordar que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia paralela o adicional para resolver asuntos que competen al juez natural. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la acción en relación con el auto n.º 1852 del 8 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, confirmado en providencia del 25 de septiembre de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente al auto n.º 1853 del 8 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción en relación con el auto n.º 1852 del 8 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, confirmado en providencia del 25 de septiembre de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2240-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151440 Acta n. o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BERNAL JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.