Impugnación Tutela 102747 A/Luis Alejandro Córdoba Oki LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2240-2019 Radicación n° 102747 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, así: «Del escueto escrito presentado por el señor LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI y las pruebas allegadas por aquél, se tiene que promueve acción de tutela, en contra de los JUZGADOS -PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, CHOCÓ y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, el primero de ellos, por cuanto no ha remitido al despacho ejecutor el proceso penal, y el último, debido a que autorizó –a su costa- las copias del expediente, cuando en su sentir, es el Estado el que debe asumir el pago de las mismas y enviárselas, debido a que no tiene a quién autorizar para ello, ya que su familia “es de muy lejos”.»
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, indicó que Luis Alejandro Córdoba Oki promovió la presente acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en busca de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que le sea ordenado a dicho despacho judicial la expedición gratuita de la totalidad de las reproducciones fotomecánicas de las piezas que obran en el proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y otros.
Precisó que lo que está en juego es el derecho de postulación, regulado por las disposiciones procesales que lo determinan según la pacifica jurisprudencia constitucional, por lo tanto, el juez ejecutor mediante auto del 1° de noviembre de 2018 resolvió el requerimiento del censor, a través del cual autorizó la expedición de las copias pedidas a costas del interesado, decisión que le dio a conocer al accionante a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de dicha especialidad en la ciudad de Popayán, lo cual se advierte acreditado mediante oficio n° 1408 de la misma fecha, por tal razón considera que el juzgado se pronunció de forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado, descartándose por completo la afectación de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Añadió que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar de que el principio de gratuidad aparece regulado en el artículo 13 del C.P.P. y 6º de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para exonerar del pago de la expedición de las copias del expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, « que ha precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, corolario de lo expuesto, negó el amparo deprecado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del fallo censurado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documentación allegada, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 3.1. Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 1° de noviembre de 2018, estimó conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso que por conducto del Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del proceso a costa del petente, las que debían ser entregadas a éste o a la persona que fuera autorizada por él; decisión comunicada a través del oficio n° 2344 de la misma fecha y recibido por el accionante el día 19 del mismo mes y año. 3.2.
Como puede verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual, conforme lo adujo el a quo, descarta un compromiso al derecho fundamental de postulación, pues, según se acaba de ver, las copias del proceso fueron autorizadas, tan solo que el costo debe ser asumido por el interesado en razón a lo voluminoso del mismo, el cual, según información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, consta de dos cuadernos con 237 y 52 folios respectivamente, haciéndose imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva.
Se concluye entonces en este punto que no puede endilgarse violación de la citada garantía fundamental, puesto que el juzgado en su momento y con razones ajustadas a derecho se pronunció en punto de la solicitud del sentenciado y aquí accionante. 3.3. Comparte también la Sala los argumentos aducidos por el a quo que condujeron a descartar un compromiso de los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la admiración de justica, toda vez que, se insiste, en ningún momento le fueron negadas las copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente a fin de que tome la información que requiera. 3.4.
Finalmente, el principio de gratuidad que aparece contemplado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y estatutariamente en el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues, conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva actuación. Quiere decir lo anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición de copias del expediente, que es precisamente la situación que se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración de dicha garantía fundamental. 4.
En consecuencia, ningún derecho se vio comprometido en este asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay norma que así lo señale y por ende es totalmente viable que el interesado asuma tales costos. 5.
Sobre el principio de gratuidad, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento del 24 de septiembre de 2018, bajo el radicado T-394, señaló: « (…) el principio de gratuidad es una garantía para el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en un determinado trámite judicial estén exentos del pago de emolumentos y costos asociados al mismo.
No obstante, estas cargas pecuniarias se deben adecuar a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de asegurar el acceso en condiciones de igualdad a la administración de justicia. Por consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad económica para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial le impida a un usuario ejercer una oportunidad procesal precisa, se configuran situaciones que transgreden de forma clara los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material del ciudadano. En estos eventos, le asistirá el derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados, (…)» (Énfasis de la Sala).
Conforme la cita jurisprudencial diáfano es concluir que para que sea procedente la autorización y entrega de forma gratuita de copias sobre actuaciones procesales menester es que (i) el petente señale expresamente que las requiere para una actuación judicial, (ii) incoe algún medio de impugnación, y (iii) señale expresamente incapacidad económica para sufragar los costos de las mismas, y en el asunto bajo examen si bien el demandante refirió en el libelo requerir copia de la totalidad del expediente contentivo de la acción penal seguida en su contra para iniciar acción de revisión contra la sentencia, claro es que no se advierte acreditado el último de los requisitos, el referido a la imposibilidad económica de sufragar el costo de dichas reproducciones, pues se limitó a señalar que no tenía a quién autorizar para que las recogiera. 6.
Se concluye de lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay norma que así lo señale y por ende es totalmente viable que el interesado asuma tales costos. 7.
En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-368/11. � Folio 27 cdno Tribunal. � Folio 29 Ídem. PAGE 9