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STP2240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2240-2015 Radicación n° 78018. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción y defensa, siendo vinculado el Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital del Norte de Santander.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Al realizar una lectura integral de la demanda de tutela (fls. 1 al 228 del C. de Inst.) se observa que el accionante hace una serie de consideraciones sobre lo que jurídicamente es la audiencia preliminar de formulación de la imputación y el archivo de las diligencias, las causales que las determinan y su procedencia, para afirmar que en la indagación preliminar que ha venido adelantado en su contra la Fiscalía accionada se le han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, Contradicción y Defensa, y ello se hace evidente en pretender formularse impetración cuando la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información con que cuenta tanto él como la Fiscalía no permiten llegar a una inferencia razonable de la posible autoría o participación en actividades al margen de la ley.

Cuestiona ampliamente la citación para comparecer el día 15 de enero de 2015, ante el Juzgado con Función de Control de Garantías para audiencia de formulación de imputación en su contra. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta abstenerse de efectuar audiencia de formulación de imputación en su contra.

III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta luego de hacer un relato de los hechos y circunstancias por los cuales se adelanta la acción penal en contra del actor, destacó que la audiencia de formulación de imputación fijada para el día 15 de enero hogaño fue aplazada, como ha sucedido en múltiples oportunidades por causas imputables al accionante y la defensa.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta informó que ese despacho no adelanta proceso o acción judicial en contra de las partes involucradas en este asunto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que existe un proceso penal en curso, al interior del cual existe la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en que la Fiscalía Séptima accionada debe suspender la orden de formulación de imputación, pues esos hechos ya fueron investigados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta adelanta una investigación en su contra, en la cual se encuentra pendiente de evacuar audiencia de formulación de imputación, sin embargo, a juicio del libelista, ello no es procedente por cuanto los hechos ya fueron investigados.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual, se insiste, existen otros medios de defensa, pues dada la fase del proceso, los intervinientes pueden emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, promover estos mismos argumentos ante ellos, incoar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso acudir al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de debatir un aspecto que no puede ser examinado sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9