CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95782 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP224-2018 Radicación No. 95782 Acta No. 010 Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora EUNICE ULCUE HILAMO, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante proveído fechado 15 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó a la señora EUNICE ULCUE HILAMO la libertad condicional, para lo cual, entre otras cosas, puso de presente que si bien cumplía con las exigencias objetivas previstas en el artículo 64 del Código Penal, estos es, las 3/5 partes de la pena impuesta y haber sido calificada su conducta de buena en el centro de reclusión donde se encontraba privada de la libertad, no sucedía lo mismo frente a la valoración de las conductas por que las que resultó condenada – concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A pesar que la anterior decisión fue notificada a la interesada se abstuvo de interponer recurso alguno. 2. Frente a similar pretensión, la autoridad judicial competente la despachó desfavorablemente en proveído fechado 16 de junio de 2017. No sin antes precisar que respecto al factor subjetivo, en pasadas oportunidades ha señalado que: “es claro que EUNICE HULCUE HILAMO (sic) fue condenada por la Justicia Penal del Circuito Especializada como líder, cabecilla, etc., de una estructura criminal en la que bajo el alias de ‘la india’ dirigía actividades con fines de narcotráfico, conducta que debemos considerar de mayor gravedad y que nos indica que la mencionada ha incursionado en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden solucionar sus problemas económicos degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive aterrorizada y amedrentada.
Esto, hace que la conducta de la mencionada sea grave y absolutamente disfuncional, se constituye en razón para que, en consonancia con la sentencia, resulte improcedente el reconocimiento del subrogado liberatorio’….Contrario a lo pensado por la penada, la Corte Constitucional concluye en que de la expresión ‘previa valoración de la conducta’ contenida en el artículo 64 del C.P., deviene la obligación del Juez de Ejecución de Penas de valorar la modalidad de la conducta en tratándose de la libertad condicional, apreciación que plasma en la parte resolutiva de sentencias como la C-757 de 2014”. 3.
Al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora EUNICE ULCUE HILAMO, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 03 de agosto de 2017, mantuvo su decisión. 4. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por considerar que cumple con las exigencias previstas en la jurisprudencia y la ley, para que se le concediera la libertad condicional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El doctor Guillermo Afanador Vaca, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que si negó a la aquí accionante la libertad condicional fue porque “ha tenido en cuenta que la valoración de la modalidad de las conductas sancionadas arroja resultado negativo”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión puso de presente que el proveído fechado 16 de junio de 2017, no obedeció al arbitrio del juez accionado porque tenía sus fundamentos en los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que establece que el juez previa valoración de la conducta punible concederá la libertad condicional, siempre que se cumplan las exigencias objetivas de la norma.
Además, consideró que lo que pretendía la demandante con esta acción era poner a consideración del juez de tutela un debate ya surtido en las instancias correspondientes con las garantías legales y constitucionales como si se tratase de una segunda o tercera instancia, desconociendo el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo.
Finalmente, señaló que contra la decisión de la cual discrepa la parte actora no interpuso el recurso de apelación que procedía, siendo aquella la vía ordinaria por medio de la cual contaba con la posibilidad de cuestionar la decisión del juez de penas, por ende, no podía ahora atacar por vía de tutela una decisión ejecutoriada. 5. IMPUGNACIÓN: Si bien, la señora EUNICE ULCUE HILAMO recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 16 de junio de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual, por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resolvió negar la solicitud de libertad condicional en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Hecha la anterior precisión, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado, porque de la información que hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la accionante durante el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación- y, si bien interpuso el primero, también lo es que se abstuvo de recurrir al segundo. Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el juez de conocimiento, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si la señora EUNICE ULCUE HILAMO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 8.
A lo anterior se suma que la decisión proferida el 16 de junio de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lejos está de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que como la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial competente no tenía otra opción que negar la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada. 9.
En este punto precisa la Sala que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “ en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para negar la petición de libertad condicional elevada por la aquí accionante, tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenada, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la señora EUNICE ULCUE HILAMO porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 11.
Las anteriores precisiones aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales de la sentenciada, máxime cuando demostrado está que la autoridad judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud de amparo, resulta improcedente. Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la señora EUNICE ULCUE HILAMO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoración de la conducta punible, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17