Radicación No. 89543 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP224-2017 Radicación N° 89543 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, NUBIA GARCÍA ACOSTA promovió demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad -entre otros- que afirmó conculcados, a partir de la sentencia que le resultó desfavorable dentro del proceso ordinario laboral iniciado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante fallo del 18 de mayo de 2016 se negó el amparo invocado. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso apelación, la que fue resuelta por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas el 30 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Verificado en el sistema de consulta de procesos disponible en la página web oficial de la Rama Judicial, se encontró que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionada para revisión. Ahora, la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA formula demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, “ protección a la familia, principio de la favorabilidad, a la seguridad social en pensiones a la compañera permanente, a la mujer cabeza de familia” e igualdad que estima conculcados por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación por razón de los fallos de tutela reseñados.
En sustento del amparo pretendido, la accionante retoma los argumentos expuestos en la primigenia demanda de tutela, e indica que la omisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y de los jueces de tutela le han causado un perjuicio irremediable, toda vez que violaron las disposiciones contenidas en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicaron indebidamente los artículos 1º y 16 de la Ley 12 de 1975.
Pretende entonces, que el juez de tutela intervenga y revoque las sentencias de tutela reprobadas y, en su lugar, conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la Sala de Casación Laboral. Asimismo, peticiona que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se deje en firme el fallo de fecha 28 de agosto de 2015, emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el conocimiento de la demanda correspondió por reparto de Sala Plena al despacho del Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, una vez manifestado y aceptado el impedimento para conocer del asunto, esta Sala asumió el trámite de la acción con proveído del 19 de diciembre de 2016, ordenándose además de la notificación de las Salas de Casación Laboral y Penal accionadas, la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, COLPENSIONES y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral reprobado por la accionante.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal, doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO acude al trámite aportando copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el pasado 30 de junio de 2016. A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a la prosperidad del amparo invocado en esta oportunidad, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que lo que se pretende es atacar una sentencia emitida dentro de la acción de la misma naturaleza, cuya improcedencia era evidente por omisión en el uso del medio de defensa idóneo que tenía la interesada para hacer valer los derechos que considera le asisten.
El apoderado de quien fuera vinculada al proceso ordinario laboral como tercera ad excludendum NORA SERRANO GIL, solicita se niegue la protección invocada, por no vislumbrarse violación de derecho fundamental alguno. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá luego de exponer un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NUBIA GARCÍA ACOSTA, allega en calidad de préstamo el expediente contentivo de las diligencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional impetrado frente a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a reprobar el fallo de tutela, por cuyo medio la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, que a su vez, negó el amparo invocado por la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras pautas, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como en este caso, es evidente que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Lo anterior, atendiendo que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión[footnoteRef:2] una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:3], conforme así lo precisó dicha corporación judicial (CC T-502/08): [2: En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. ] [3: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.] (…)La Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana NUBIA GARCÍA ACOSTA, por las razones anotadas precedentemente. 2.-.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devuélvase al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado en calidad de préstamo. 4.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13