CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71116 A/. Miguel Ángel Orjuela Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP224-2014 Rad. 71116 Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por MIGUEL ÁNGEL ORJUELA REYES, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “MIGUEL ÁNGEL ORJUELA REYES señala que, fue capturado el 9 de junio de 2002, por hechos ocurridos el 26 y 27 de marzo de ese año, en el cual resultaron condenados varios miembros de la Estación de Policía de Saravena (Arauca) El 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia condenatoria imponiéndole 30 años de prisión, por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue desatado el 1º de abril de 2008.
A su modo de ver, en su caso se debió dar aplicación a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 en virtud del principio de favorabilidad, situación por la cual el 31 de agosto de 2011, elevó petición ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ese sentido, anexando la documentación requerida en el artículo 70 de esa Ley, sin embargo, en auto de 31 de octubre su petición fue negada.
Aduce, posteriormente conoció que el Tribunal de Manizales concedió la aplicación de la norma en cita a dos de las personas que fueron investigadas por los mismos hechos que generaron su condena lo que motivó nueva solicitud, no obstante, el despacho accionado se estuvo a lo resuelto en anterior oportunidad lo que considera vulnera sus derechos fundamentales.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se opuso a la petición de amparo e indicó: 1.1. Vigila la pena impuesta en sentencia del 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de abril de 2008. 1.2.
El sentenciado descuenta pena desde el 9 de junio de 2002 y el 7 de julio de 2009, avocó conocimiento de su asunto. 1.3. Por auto del 31 de octubre de 2011, negó el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, determinación en contra de la cual no fue interpuesto recurso alguno. 1.4. El 30 de mayo de 2013, dispuso estarse a lo resuelto, al no evidenciar que los argumentos de fondo para solicitar dicha rebaja variaran de la primera petición. 1.5.
No vislumbra violación a derecho fundamental alguno y las decisiones judiciales responden a los principios de autonomía e independencia.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó por improcedente la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. El actor debió plantear sus reparos al auto del 31 de octubre de 2011 a través de los recursos ordinarios, toda vez que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del interesado. 2.
Le asistió razón al juez demandado en cuanto no encontró cumplidos los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975, pues a la fecha de entrada de ésta, no se encontraba ejecutoriada su sentencia. 3. Si bien intentó que fuera reconsiderada tal determinación a través de una nueva solicitud, aparece que esta recogía los argumentos ya expuestos en pretérita oportunidad y que fueron objeto de análisis de acuerdo con la realidad procesal particular. 4.
No se vislumbra vulneración al derecho de igualdad, puesto que no demostró que la autoridad accionada le haya dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos a los que discute.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO MIGUEL ÁNGEL ORJUELA REYES impugnó el fallo, ya que acudió a la acción de tutela al no habérsele permitido impugnar el auto de estarse a lo resuelto y los argumentos esgrimidos en tal oportunidad no eran los mismos a los estudiados para negar su solicitud. Además manifestó estar en igualdad de condiciones frente a los demás sentenciados. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, el actor cuestiona la decisión de estarse a lo resuelto en auto del 31 de octubre de 2011, por medio del cual, el Juzgado ejecutor negó la rebaja de su pena prevista en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la cual considera tiene derecho, pues a su compañero de causa le fue concedida. 3.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el quejoso controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, se tiene que la determinación adoptada el 13 de septiembre obedeció a que la pretensión elevada, esto era, la reducción de pena ya había sido objeto de análisis, sin que expusiera el peticionario argumentos nuevos que variaran la situación fáctica o jurídica que sirvió de fundamento para lo anterior. Pues si bien el actor refiere la concesión del beneficio deprecado a otro de los sentenciados, ello no cambiaba las circunstancias analizadas en su momento por el funcionario competente, sólo hacía referencia a la existencia de un criterio adoptado por otra autoridad judicial que en nada afectaba el fundamento normativo que sirvió de eje para la adopción de la determinación en comento, ni mudaba los supuestos fácticos propios de la actuación cuya vigilancia ejercía el funcionario demandado. 3.2.
Ahora, si no compartía los planteamientos por los cuales fue denegado de fondo su pedimento, esto fue, en auto del año 2011, debió agotar de forma oportuna los mecanismos de defensa judicial que se le ofrecían y que no eran otros que los recursos de reposición y/o apelación, como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
De manera que, el descuido del petente en agotar las aludidas herramientas judiciales, no puede servir de excusa para inducir por vía constitucional la revocatoria del auto que demanda, como si se tratara de una instancia adicional o supletoria a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por el juez ejecutor. Ello por cuanto, se reitera, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 3.3.
Y, máxime cuando no se evidencia de manera ostensible el desconocimiento de una garantía fundamental por parte del demandado al conocer su solicitud, por el contrario aparece que evaluó el cumplimiento de los prepuestos y requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975, hoy inexequible, y no encontró satisfecho el referido a la ejecutoria de la sentencia, previa a su entrada en rigor. 4.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de MIGUEL ÁNGEL ORJUELA REYES con las determinaciones de la autoridad atacada, no se advierten las mismas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 107 cno. Tribunal � Fol. 122 y 124 ibídem � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 PAGE 9