Tutela 2° instancia n.° 151424 CUI 47001220400020250033801 FISCALÍA 19 SECCIONAL DE SANTA MARTA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2239-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151424 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el FISCAL 19 SECCIONAL DE SANTA MARTA contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad. [1: Actuación que fue repartida al despacho del Ponente el 15 de diciembre de 2025.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta adelanta en contra de Miguel Ángel Morán Yance, el proceso penal 470016001018202102133, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En el curso de la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 28 de agosto de 2025, el FISCAL 19 SECCIONAL DE SANTA MARTA puso a consideración del despacho un preacuerdo, consistente en la degradación del grado de participación de autor a cómplice.
En decisión del 2 de septiembre siguiente, el juzgado rechazó de plano la postulación al argumentar que la oportunidad para la negociación había precluido, pues ya estaba en curso la práctica probatoria. La anterior determinación motivó la queja constitucional del fiscal delegado, quien lamentó que el despacho accionado no escuchara los términos del preacuerdo y optara por rechazarlo de plano. Su pretensión es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se dé curso a la audiencia de preacuerdo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El procurador 163 judicial penal II de Santa Marta coadyuvó la pretensión de amparo, al señalar que el juzgado accionado le impidió a las partes sustentar el preacuerdo y a partir de allí decidir lo que en derecho corresponda.
Por su parte, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión. Dijo que el juicio oral fue instalado desde el 9 de julio de 2025, fecha en la que escuchó la teoría del caso de la Fiscalía e inició la etapa probatoria. Insistió, en consecuencia, que para cuando se presentó el preacuerdo, la posibilidad de rebaja por allanamiento a cargos ya había precluido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo, al señalar que encontrándose el proceso penal en curso, cuenta el accionante con la posibilidad de activar en su interior los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. LA IMPUGNACIÓN El fiscal accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:2], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:3] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [3: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 470016001018202102133 seguido en contra de Miguel Ángel Morán Yance, se encuentra en la etapa de juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.
A manera de ejemplo, ante una eventual sentencia, puede discutir lo pertinente a través de los recursos de apelación y casación. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6