CUI 23001220400020230025201 Impugnación tutela Rad. 135495 GUILLERMO LLORENTE PETRO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2239-2024 Radicación n°. 135495 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por GUILLERMO LLORENTE PETRO, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo formulado contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a María Angélica Bolaños Espitia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal de Montería así: 1. La Sra. María Angélica Bolaños Espitia presentó acción de tutela contra el Municipio de Cotorra y la Comisión Nacional del Servicio Civil alegando que, si bien había ocupado la posición No. 1 de la lista de elegibles del cargo profesional universitario, código 2019, grado 2, ofrecido en el marco del Proceso de Selección de Convocatoria Territorial 2019, no había sido nombrada en éste. 2.
El conocimiento de la anterior correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, bajo rad. No. 23 300 40 89 001 2023 00054 00; despacho que el 26 de abril de 2023 resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Sra. Bolaños Espitia y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Cotorra que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, si aún no lo hubiera hecho, procediera a dar respuesta al derecho de petición presentado, de lo cual debía enviar copia de dicha respuesta al despacho.
Y aunque posteriormente la Sra. Bolaños Espitia activó incidente de desacato, el trámite fue archivado el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, al estimar que existió acatamiento de la orden judicial. 3. El 18 de agosto de 2023 la Sra. Bolaños Espitia interpone otra acción de tutela en contra del Municipio de Cotorra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, bajo rad.
No. 23 001 40 88 001 2023 00253. En ésta, nuevamente la interesada reprochaba que no se le había nombrado en periodo de prueba en el cargo que había ganado por mérito, a pesar de que había un acto administrativo en firme (Resolución No. 7306 del 10 de noviembre de 2021). La causa se resolvió de fondo el 31 de agosto de 2023, tutelándose los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, trabajo, mérito y debido proceso.
Así, se ordenó al Alcalde de Cotorra que en el término de 3 días expidiera el acto administrativo que nombraba en periodo de pruebas a la Sra. Bolaños Espitia, y se exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en el marco de sus competencias, determinara las acciones a que hubiera lugar en contra del Municipio de Cotorra. 4.
La Sra. Bolaños Espitia inició incidente de desacato y el 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería impuso sanción en contra del entonces Alcalde de Cotorra Sr. Guillermo Llorente, consistente en arresto de 3 días y multa de 2 SMLMV. 5. El Sr. Guillermo Llorente Petro, otrora Alcalde de Cotorra, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en virtud de ello, se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas en el marco de la tutela impetrada por la Sra. Bolaños Espitia bajo rad.
No. 23 001 40 88 001 2023 00253; actuaciones dentro de las cuales se incluye la sanción por desacato de fecha 17 de noviembre de 2023, en tanto que el actor estima que el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería resolvió el asunto de fondo sin tener competencia frente al mismo. Reprocha asimismo que hubo temeridad de parte de la Sra. Bolaños Espitia, al considerar que ella interpuso acciones de tutela iguales con el fin de obtener su nombramiento en el cargo mencionado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal superior de Montería en sentencia del 12 de enero de 2024, negó el amparo solicitado por el apoderado de GUILLERMO LLORENTE PETRO. 3.1. Para ello estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: · La procedencia de la nulidad por falta de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería para resolver, el 31 de agosto de 2023, la demanda de tutela presentada por María Angélica Bolaños Espitia en contra del Municipio de Cotorra, y el desacato que emanó de aquel proceso. · La nulidad de la sanción impuesta en el incidente de desacato el 17 de noviembre de 2023, confirmada el 28 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por el incumplimiento del fallo anotado anteriormente. · La existencia de temeridad en el uso de la acción constitucional por parte de María Angélica Bolaños Espitia, al impetrar dos demandas, presuntamente, con los mismos hechos, partes y pretensiones, una ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra y la segunda que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 3.2.
Respecto al primer problema estimó el Tribunal, que no era procedente el amparo, por cuanto no se utilizó el recurso de impugnación contra lo decidido el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, donde pudo plantear la solicitud de nulidad, además que al encontrarse aún en estudio la posible revisión de ese fallo por la Corte Constitucional, podía acudir en insistencia ante esa Corporación. 3.3.
En cuanto a la solicitud de nulidad del desacato, advirtió que el burgomaestre no ejerció su derecho de contradicción dentro de aquel incidente, además que se produjo un daño consumado, pues la misma ya había sido ejecutada. 3.4. Por último, afirmó que no se apreciaba la mala fe en el uso de la tutela, adicional a que « el objeto de la primera de ellas también tenía como finalidad el restablecimiento del derecho fundamental de petición».
Agregó en este punto que el juez constitucional puede intervenir cada vez que considere amenazado un derecho, como en este caso, al estimar que « la mora para efectuar el nombramiento desconocía la expectativa legítima de la Sra. Bolaños Espitia para acceder al empleo que ganó por mérito». IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Al ser notificado del fallo de primera instancia el apoderado de GUILLERMO LLORENTE PETRO, remitió correo al Tribunal Superior de Montería, en el que manifestó: «JAIME LUIS PÁEZ CANTERO, mayor de edad con residencia y domicilio en el Municipio de San Pelayo, identificado civil y profesionalmente tal como aparece al pie de mi correspondiente rubrica y actuando en calidad de Apoderado Judicial del Dr. Guillermo Llorente Petro, quien ostentaba la calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Cotorra, mediante poder dirigido a su Señoría, comedidamente me permito presentar IMPUGNACIÓN en contra del fallo de tutela de fecha, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) expedido en la acción constitucional del epígrafe de conformidad con el Artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.» Solicitada información al Tribunal para saber si se presentaron otros argumentos por parte del impugnante, informó que no se recibió documento de soporte adicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Montería. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ». 8.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato. 9.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 9.1. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 9.2. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.” (Resaltado por la Sala). 9.3.
En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 9.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.3.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Ahora bien, atendiendo que, en el presente asunto, se cuestionan por vía de tutela la sanción impuesta en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de GUILLERMO LLORENTE PETRO, alcalde del municipio de Cotorra – Córdoba, para el momento de los hechos.
Naturaleza del incidente de desacato. 11. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 11.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) 11.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 11.3.
De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 11.4.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 11.5.
En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018). 11.6.
Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios. 11.7. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, frente al presunto desobedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691). 11.8.
Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato. 12.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto. 13. En el presente asunto, el apoderado de GUILLERMO LLORENTE PETRO presenta acción de tutela contra el fallo de la misma clase del 31 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, que ordenó expedir acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de la señora María Angélica Bolaños Espitia por haber ocupado la primera posición en concurso de méritos.
Criticó también en la demanda inicial, la sanción impuesta a través de incidente de desacato, por el incumplimiento de lo ordenado en la mencionada tutela. Sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2023 14. En verdad, evidencia la Sala que lo que el apoderado de GUILLERMO LLORENTE PETRO cuestiona es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se tutelaron los derechos de una ciudadana que aprobó y obtuvo el primer lugar en concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en consecuencia ordenó su nombramiento, ante la reticencia de la administración municipal, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 14.1.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 14.2.
Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante 15. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver.
Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud. 16. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa de los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley. 17.
Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir el fallo de tutela controvertido, pues consideraba que el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, incurrió en la configuración de algún defecto, o que carecía de competencia para conocerlo, bien pudo impugnarlo para que fuera estudiado en segunda instancia, pero se abstuvo de ello. 17.1.
Sin embargo, si lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede aún, elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; pues revisada la página de esa Corporación, todavía no ha recibido el expediente correspondiente. 17.2.
Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada. 18.
De manera que la pretensión de GUILLERMO LLORENTE PETRO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.
Sobre la sanción decretada en el incidente de desacato del 17 de noviembre de 2023 19. Al respecto debe recordarse que el juez constitucional ordenó en sentencia del 31 de agosto de 2023: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora MARIA ANGELICA BOLAÑOS ESPITIA, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al mérito y al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al ALCALDE DE COTORRA, que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, se expida el acto administrativo que nombre en periodo de prueba a la señora MARIA ANGELICA BOLAÑOS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.680.750, en el cargo de profesional universitario código 2019 código 2.» 19.1.
Que el anterior fallo fue notificado el mismo día, entre otros a la oficina jurídica del municipio de Cotorra, al correo juridica@cotorra-cordoba.gov.co; advirtiéndole del término para impugnar, sin que esa autoridad hiciera uso del mencionado recurso. 19.2. Que, ante el incumplimiento de lo ordenado, María Angélica Bolaños Espitia solicitó el 26 de septiembre de 2023, la apertura del incidente de desacato, por lo que el 4 de octubre siguiente se notificó a la oficina jurídica del municipio, el auto de esa fecha que dispuso correr traslado al incidentado: «… por el término de dos días hábiles, a fin de que ejercite su derecho a la defensa, aporte y/o solicite las pruebas que considere conducentes y pertinentes.
Así mismo deberá explicar los motivos por los cuales, según manifiesta el incidentante, no le han dado cumplimiento al fallo de fecha 31 de agosto del 2023, o en su defecto demuestre su cumplimiento». 19.3. El 17 de noviembre de 2023, y luego de evaluar los elementos de prueba existentes, y ante la falta de respuesta por parte del incidentado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería consideró: «En el caso concreto, el presente incidente se inició en razón del incumplimiento en que, a decir de la incidentalista, ha incurrido el señor, GUILLERMO LLORENTE, en su calidad de representante legal (Alcalde) de la accionada, respecto del fallo de tutela proferido con una orden perentoria a él dirigida, esto es, a la expedición del acto administrativo que nombre en periodo de prueba a la señora MARIA ANGELICA BOLAÑOS ESPITIA.
Ante la afirmación indefinida de la incidentalista en el sentido de que la accionada no ha dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, en lo que respecta a la expedición del acto administrativo, correspondía a la persona obligada, dentro de este trámite, la carga de demostrar lo contrario, es decir, que sí cumplió con lo ordenado por dicha sentencia, a lo que se ha avizora en el expediente que la entidad accionada no ha expedido el acto administrativo ordenado.
En ese orden ha de inferirse que, en verdad, la incidentada no ha dado cumplimiento cabal al fallo proferido el 31 de agosto del año 2023, con ocasión de la acción de tutela impetrada en contra de la ALCALDIA DE COTORRA por la ahora incidentante. Ahora, ese manifiesto incumplimiento denota indefectiblemente que la parte incidentada ha sido negligente en relación con la obligación a ella impuesta a través de la sentencia de tutela cuyo desacato nos ocupa.
En efecto, a la incidentada no le asistió razón alguna para no lograr emitir el acto administrativo que nombrara en periodo de prueba a la accionante. De suerte, que es evidente la negligencia de la incidentada en acatar la sentencia de tutela y, per se, su responsabilidad subjetiva en relación con el incumplimiento de la orden a ella impartida en la misma.
En esas circunstancias, atendiendo el precedente jurisprudencial citado anteriormente y la preceptiva del artículo 52 del Decreto 2591 del 1991, precisa proceder a sancionar por desacato al menciona do ALCELDE (sic) DE COTORRA, señor GUILLERMO LLORENTE, en tal calidad.» 19.4. Por lo anterior resolvió, « sancionar con arresto de tres (3) días que deberá cumplir en las Instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Montería» y « multa en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago», al alcalde del municipio, señor GUILLERMO LLORENTE PETRO. 19.5.
Por otra parte, revisado el expediente digital, se encontró respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el que allegó copia del auto del 28 de noviembre de 2023, en el que se confirmó la sanción impuesta a GUILLERMO LLORENTE, en la calidad de alcalde municipal y nominador, al considerar que: «En ese norte tenemos que la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 31 de agosto de 2023, fue clara, precisa, identificado el responsable de quien debía cumplir la orden impartida en el fallo aludido, por lo que se colige una responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de dicha orden, sin razones justificadas en derecho que permitan inferir que ese incumplimiento obedece a otros aspectos distintos de la desidia de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Tenemos también, que el Despacho de origen cumplió con el requerimiento de notificación del presente trámite incidental, con notificación remitido al correo electrónico de la entidad, ahora, si bien el Representante Legal de la entidad accionada, no recibió personalmente la notificación de la apertura del presente trámite Incidental, ello no es obstáculo para que cumplan con lo ordenado en sede de tutela. […] Para este despacho es evidente la renuencia que ha tenido el funcionario de la Alcaldía del Municipio de Cotorra, para cumplir la orden dada y velar por su cumplimiento, toda vez que aún en estos momentos no se ha obrado de conformidad, encontrándose vencido el plazo establecido en el fallo para su cumplimiento.
Así las cosas sin más elucubraciones, el Despacho confirmará la sanción impuesta al señor GUILLERMO LLORENTE, como Alcalde del Municipio de Cotorra - Córdoba, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería – Córdoba, el pasado 17 de noviembre de 2023, por desacatar el fallo de tutela adiado 31 de noviembre de 2023, en razón como ya se anotó que el funcionario ha incumplido con la orden dada en el fallo aludido, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales que ya fueron objeto de estudio constitucional por parte de un juez constitucional; sanción que consistió en arresto de 03 días y multa de 02 SMLMV.» 19.6.
Por lo anterior es evidente que se encontró configurada la responsabilidad subjetiva del incidentado, sin que este siquiera se tomara la molestia de informar si era cierto que no había cumplido lo ordenado por el juez de tutela, o si al contrario si había acatado lo dispuesto, procediendo a demostrarlo. 19.7. Es más, revisada la demanda de tutela, no se encuentra un argumento en ese sentido, todo lo contrario, se anexa copia de la Resolución 1731 del 22 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que luego de realizar un detallado análisis legal y técnico del caso, confirmó la decisión de no excluir a María Angelica Bolaños Espitia de la lista de elegibles para la que había concurso, así resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO. - No reponer y en su lugar, confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por esta Comisión Nacional mediante la Resolución No. 16930 de 19 de octubre de 2022, en lo relacionado con la decisión adoptada frente a la elegible MARIA ANGELICA BOLAÑOS ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.062.680.750, ubicada en la posición No. 1.» 20.
Por tanto, es claro que acertaron los despachos accionados al sancionar a GUILLERMO LLORENTE PETRO en su calidad de alcalde Municipal de Cotorra – Córdoba, por desacato ante su persistente renuencia a cumplir la tutela que amparó los derechos María Angelica Bolaños Espitia. 21. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20