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STP2239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102743 A/. Neftalí Garzón Suárez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2239-2019 Radicación n° 102743 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, Dr. Carlos Rafael Másmela Andrade, respecto del fallo proferido el 16 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor Neftalí Garzón Suárez, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad; trámite en el que se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 6 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital, junto a su Centro de Servicios Judiciales, la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial y al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Refirió el accionante que, el 30 de mayo del 2018, presentó al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá (Ley 600) derecho de petición por medio del cual solicitó copias del expediente No. 1100131040162006008601, número interno 114170; con todo, el 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado demandado le manifestó que el proceso se encontraba en la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Así las cosas, el 11 de octubre del 2018, remitió derecho de petición No. 06120 a la mencionada autoridad; sin embargo, la dependencia de archivo central le indicó que no existe evidencia de la entrega del proceso 2006-686. En consecuencia, consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, máxime porque requiere del expediente para presentar el recurso extraordinario de revisión.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la pérdida o extravío del expediente seguido contra el accionante Neftalí Garzón Suarez constituía un evento que no debía soportar el ciudadano y conllevaba la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, ordenó la búsqueda exhaustiva del expediente penal extraviado, y por otro, la reconstrucción del mismo a instancias del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la orden de tutela, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá interpuso impugnación contra el fallo, motivado principalmente, en que si bien el despacho judicial que dirige emitió la sentencia condenatoria contra el actor, se pasó por alto que en virtud del Acuerdo PSAA13-9987, del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad el Juzgado 16 Penal del Circuito únicamente tiene competencia en los asuntos relacionados con Cajanal y Foncolpuertos, motivo por el cual no puede atender el incidente de reconstrucción de expediente ordenado en primera instancia. Por lo anterior, ordenó que se declarara nulidad de lo actuado a fin de vincular a los “ otros Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Ley 600) para que informaran las gestiones efectuadas acerca de la asignación del mencionado proceso penal ». 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este particular asunto, la situación puesta de presente por el accionante se concreta a la pérdida del expediente penal Nº 11001310401620060068601, seguido en su contra por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento público, y que finalizó con sentencia condenatoria del 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito, confirmada el 10 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Actuación contra la cual el peticionario pretende promover recurso extraordinario de revisión. 4.

Le correspondería a la Sala realizar estudio respecto de los argumentos de disenso que eleva el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, si no fuera porque el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 30 de enero del presente año, allegó memorial en el que indica que el expediente extraviado fue hallado en el archivo central de la entidad.

En efecto, refiere que una vez se encontró, fue enviado al juzgado que emitió la sentencia condenatoria, es decir, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, actuación de la que fue enterado el peticionario por medio de Oficio DESAJBOJRO19-543 del 22 de enero del presente año. 5. De lo anterior se concluye que la actuación acusada como violatoria de derechos fundamentales dejó de existir en el ordenamiento jurídico gracias a la propia intervención de la autoridad accionada, que encontró el expediente objeto de reclamo constitucional, cesando con ello los actos perturbadores que sustentaban el inicio de la presente acción constitucional, y específicamente, quedando sin efecto la orden de reconstrucción del expediente objeto de recurso de alzada, a cargo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito. 6.1.

Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 6.2. En virtud de lo anterior, no queda opción diferente a la de revocar la decisión de primera instancia, en la medida que debe declararse la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o carencia actual del objeto. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que concedió el amparo solicitado. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 77 y 78. 7