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STP2238-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Impugnación Tutela 102720 A/ Jairo Ruiz Mora LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2238-2019 Radicación n° 102720 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jairo Ruiz Mora, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de Antonio Daniel Nariño González y el mencionado.

Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del SPOA y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 08-001-60-0000-2017-00572. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “Exponen que fueron privados de la libertad el 28 de septiembre de 2017, siendo presentados ante los Jueces de Control de Garantías de esta ciudad, ante los cuales se evacuaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, siendo recluidos con detención preventiva en el EC-ERE Sabanalarga.

Añaden que el 30 de enero del presente año el Fiscal presentó escrito de acusación en su contra, siendo asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien ha convocado en diversas ocasiones a audiencia de formulación de acusación, la cual está prevista para el próximo 5 de diciembre, es decir, 311 días después de la presentación del escrito de acusación, sin que los fracasos de tal diligencia hayan obedecido a su proceder o al de sus defensores.

Además, refieren que en favor del accionante Nariño González se solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento desde febrero del presente año, la cual ha fracasado varias veces, siendo todas por causas ajenas a la defensa de éste. En tal contexto, pretenden se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a los accionados que cumplan con las temporalidades previstas en la ley para el proceso penal, a fin de que se garantice su derecho a un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, concluyó que la demanda es contraria a su carácter residual y subsidiario, por cuanto no es procedente el trámite tutelar para analizar la situación objeto de cuestionamiento, toda vez que no han sido agotados todos los mecanismos dentro de su escenario natural, esto es, el proceso penal.

Explicó que el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación obedeció a razones atribuibles exclusivamente a la defensa de los demás procesados, y que los actores bien pueden deprecar la ruptura de la unidad procesal para no ver afectado el normal desarrollo del proceso por las actuaciones y dilaciones ejecutadas por los demás acusados.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Únicamente impugnó el fallo Jairo Ruiz Mora y como motivo de inconformidad, reiteró los antecedentes fácticos de la demanda y añadió que el libelo por él presentado cumple con todos los requisitos para que sea decidido de fondo. De otro lado, solicitó «se requiera al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que tome todos los correctivos necesarios tendientes a evitar el aplazamiento de nuevas audiencias». 4.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura del actor se origina en la presunta tardanza del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en realizar la audiencia de formulación de acusación, al haber trascurrido un término prudencial desde cuando la Fiscalía 48-DFCRIM presentó el escrito de acusación. 4. Frente a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, en el diligenciamiento en cuestión, no se avizora dilación injustificada alguna imputable a la judicatura y, además, cuenta el actor con otros medios de defensa que descartan la procedencia del mecanismo constitucional.

En efecto, no se observa que la autoridad demandada incurriera en la mora judicial alegada, comoquiera que ha promovido el proceso dentro de un lapso razonable, pues una vez avocó la actuación, convocó la audiencia de formulación respectiva, la cual se encuentra pendiente de realizar ante los aplazamientos que se han dispuesto por petición exclusiva de la defensa de los demás procesados.

De manera que, no se observa prima facie una actitud negligente de parte del operador de justicia, pues hasta el momento la postergación de la diligencia ha obedecido a devenires y situaciones propias del procedimiento. 5. Con todo, si el impugnante insiste en que los tiempos han sido infundados por causa atribuible al despacho, puede acudir al mecanismo de la recusación previsto en la ley adjetiva penal, en tanto constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

En tal virtud, le es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición, el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que pueda dirigirse también ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 6.

Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

En síntesis, el accionante tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de ventilar los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone confirmar la solicitud de amparo, toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante intromisión en sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8