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STP2237-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

Impugnación Tutela 102715 A/. Carlos Amaya Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2237-2019 Radicación n° 102715 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Amaya Rodríguez, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año 2018 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de primera ciudad citada, por la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “El accionante informó que fue condenado por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2003, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 1996, en Bucaramanga. Luego de presentar varias consideraciones sobre la aplicación del principio de favorabilidad y tránsito legislativo de normas de carácter penal y procesal penal, indicó que considera errónea la dosificación aplicada en la sentencia condenatoria del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues consideró que la legislación bajo la cual fue condenado debió ser el artículo 169 de la ley 599 de 2000, y no como lo hizo el juzgador, es decir, con lo dispuesto en la ley 733 de 2002.

Así, consideró que la anterior circunstancia puede ser objeto de readecuación o redosificación de la pena, la cual indicó ha sido vulnerada por los Juzgados de Ejecución de Penas, así como por este Tribunal.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, concluyó que (i) la censura se dirige contra la providencia del 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valledupar al resolver sobre la solicitud de redosificación de la pena, dispuso estarse a lo resuelto en el auto adiado 28 de septiembre de 2009, proferido por su homólogo de la ciudad de Girardot, (ii) en contra los anteriores no fue incoado ningún medio de impugnación, y (iii) contrario a lo afirmado en la demanda, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aplicó por ser favorable al procesado la ley 599 de 2000 y no las disposiciones de la ley 733 de 2002.

Corolario de lo expuesto negó por improcedente la protección reclamada.

3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Conforme se desprende del libelo, pese a hacerse referencia expresa al Tribunal Superior de Valledupar, claro es que la censura constitucional está dirigida contra la decisión del Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria del accionante, adiada 5 de junio de 2013, a través de la cual dicha célula judicial dispuso estarse a lo resuelto por su homólogo de la ciudad de Girardot, en cuanto a su solicitud de redosificación de la pena que le fuere impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.

Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.1.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela en esos casos, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.

Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «i) el fallador de instancia acogió la norma que le resultaba más favorable a los intereses del condenado, ii) entre el momento en que fue proferido el fallo y en este momento no se ha presentado tránsito de legislación que le resulte benéfico, todo lo contrario los extremos punitivos para el punible de secuestro extorsivo han sufrido incremento.» PAGE 9