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STP2237-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2237-2015 Radicación n° 76166. Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante L. D. C. O. D., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, sino fuera porque se advierte una irregularidad generadora de nulidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Pone de manifiesto el mandatario judicial, que su poderdante es madre de la menor XXX, quien falleció a causa de un accidente de tránsito ocasionado por el patrullero Jhon Gerardo Parrado Carrillo mientras conducía un vehículo oficial, motivo por el cual se inició en contra del servidor público una investigación por el punible de homicidio culposo.

El referido proceso se encuentra en su fase de instrucción, lo cual conllevó al abogado a solicitar el reconocimiento como víctima de su poderdante, con el fin de tener acceso al expediente y obtener copias del mismo, pretensión que en principio fue denegada y que a raíz de la negativa del juzgado en absolver sus peticiones en tal sentido, lo motivó a interponer una acción de tutela, misma que tras ser fallada positivamente a su favor conllevó a que se le reconociera personería jurídica para actuar, se le facilitaran copias y se le citara a las diligencias de práctica de pruebas.

Precisa, que ante una nueva solicitud de copias radicada en el juzgado, el funcionario que ahora funge como juez titular le ha denegado el acceso al expediente argumentando que no se constituyó en parte civil, lo cual deviene como desfasado si en cuenta se tiene que lo que se persigue al intervenir en el proceso “es la búsqueda de verdad y justicia, ya que en el momento cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda de reparación directa del daño causado”.

Critica que tal determinación se adoptó mediante un auto de trámite, respecto del cual si bien se le comunicó su existencia no se le ha permitido obtener una copia para poder ejercer su defensa o presentar algún tipo de recurso, hecho éste que califica de arbitrario y de contera como una grave afrenta de los derechos de su poderdante como víctima al interior del proceso.

II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado le permita intervenir en el proceso en su calidad de víctima, sin que sea necesario constituirse como Parte Civil. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto manifestó que la accionante acreditó al abogado Miller Alberto Rodríguez como su representante legal, aclarando que esa actuación no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 305 y subsiguientes del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, ya que no se presentó demanda de Parte Civil; además insistió que su antecesor, erradamente, mediante auto del 02/08/11 la reconoció como tal.

Seguidamente la Fiscalía 165 Penal Militar advirtió que el apoderado judicial de la accionante había sido vinculado de forma indebida; sin embargo, fue requerido posteriormente para que presentara la aludida demanda, solicitud a la cual hizo caso omiso, razón por la cual se resolvió excluirla junto a su togado de ese proceso. Finalmente, la Procuradora 279 Judicial Penal, sostuvo que el abogado de la hoy actora no actuó con diligencia, pues no atendió los llamados realizados por el juez de conocimiento para poder intervenir dentro de ese asunto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados en el libelo introductorio, aludiendo, básicamente, a que la peticionaria se debe constituir como Parte Civil en debida forma. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, asegurando que no es necesario presentar la demanda que se le exige para poder intervenir en ese proceso penal.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial accionando, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de un desafuero o absurdo de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de los interesados.

Nótese que el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, la Fiscalía 165 Penal Militar y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de este accionamiento, informaron al unísono, que la célula judicial accionada negó la intervención del togado de la accionante al interior de ese proceso, hasta tanto presente la correspondiente demanda de Parte Civil, tal y como se le ha comunicado, dando cuenta de las razones jurídicas que condujeron a esa determinación, entre ellas, el contenido del artículo 305 de la Ley 522 de 1999.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9