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STP2236-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI. 11001023000020250143700 Tutela 1° Instancia n.° 151420 JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2236-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151420 Acta n.o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Martín Giraldo Mejía y Christian Heinsohn Harkensee presentaron queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ, quien omitió presentar una demanda de responsabilidad civil contractual que le fue encomendada, no obstante haber recibido sumas excesivas por conceptos ajenos al proceso.

Por esos hechos, en sentencia del 9 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó a JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses y multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 8° ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

Inconforme con lo resuelto, el sancionado promovió recurso de apelación del que conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que en sentencia del 7 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al doctor JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses y multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, para en su lugar: TERMINAR las diligencias disciplinarias en favor del doctor JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones anotadas en procedencia. TERMINAR de manera parcial las diligencias disciplinarias en favor del doctor JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ respecto de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones anotadas en procedencia. ABSOLVER al doctor JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ del fáctico que no fue objeto de cargos, por las razones anotadas en procedencia. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones anotadas en procedencia. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones anotadas en procedencia. CONFIRMAR la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses, por las razones anotadas en procedencia. DISMINUIR la sanción de multa equivalente a diez (10) S. M. L. M. V. a tres (3) S. M. L. M. V., por las razones anotadas en procedencia. (…) JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ acudió al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la referida providencia presenta un defecto de orden fáctico al omitir apreciar libremente la exposición que hizo de los hechos, sin cotejar su contenido con los demás medios de prueba, concretamente, el derecho de petición presentado a la Fiscalía 3° Local de La Dorada, el informe de la gestión presentada a uno de los quejosos y la declaración rendida por Rafael Duque Price.

En su criterio, de haberse valorado esos medios de prueba, se hubiese concluido que, la no presentación de la demanda civil de responsabilidad contractual obedeció a la orden dada por los quejosos, pues se estaba a la espera a la imputación de los indiciados, lo que no ocurrió mientras fungió como su apoderado. Apoyado en lo anterior, JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se ordene emitir una de reemplazo en la que se declare la atipicidad de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de diciembre de 2025 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el enlace del proceso disciplinario cuestionado. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión cuestionada, a cuyos argumentos se remitió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ se dirige contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave que, en su sentir, se profirió con violación de su derecho fundamental al debido proceso.

El origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico que el demandante atribuye a la decisión de segunda instancia, pues en su sentir, de haberse valorado su declaración, junto con los demás medios de prueba, se habría llegado a la conclusión de que no incurrió en la mencionada falta disciplinaria. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, habida cuenta que el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos y los derechos fundamentales que considera vulnerados, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del proceso disciplinario y la censura no versa respecto de un fallo de tutela.

Sin embargo, de la lectura de la decisión cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de un defecto específico y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

Precisamente, la argumentación ofrecida por el abogado JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia atacada es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar algún defecto específico de procedibilidad del amparo.

Frente a la referida falta disciplinaria, el sancionado insistió que no radicó la demanda de responsabilidad civil que fue objeto del encargo, porque convino con los quejosos que lo haría una vez la Fiscalía 3° Local de La Dorada formulara imputación en la actuación que adelantaba por el delito de abigeato. Tal argumento fue descartado por la Comisión, que conforme al material probatorio documentado y testimonial, encontró que JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ se comprometió con Juan Martín Giraldo Mejía y Christian Heinsohn Harkensee, a instaurar demanda de responsabilidad civil contractual, sin que así lo hiciera pese a haber recibido pagos específicos para ello.

Concretamente señaló que, De las declaraciones rendidas en la actuación se demostró que el accionante se comprometió a radicar la demanda Se probó que el investigado se comprometió a radicar la demanda civil, pues de las declaraciones recibidas a lo largo de la actuación disciplinaria se demostró que éste les indicaba que requería de un pronunciamiento penal previo para su iniciación, situación que también quedó desvirtuada, en ese sentido, bien podía adelantar actuaciones preliminares como lo era la solicitud de conciliación prejudicial o la preparación del escrito de demanda, el profesional investigado optó por no realizar gestión alguna.

En ese sentido, para esta Comisión los argumentos relacionados con que el a quo no analizó el contexto real y ético de sus acciones y que no les informó a sus clientes que estaba a la espera de un pronunciamiento penal, se caen por su propio peso; las pruebas relacionadas en las páginas 4 a 7 de esta decisión, demostraron lo contrario. Destacó que los quejosos fueron contestes en señalar que jamás acordaron con el abogado la no instauración de la demanda civil hasta que el fiscal del caso formulara imputación. Por último, aclaró al accionante que su gestión en el proceso penal no fue objeto de cuestionamiento, razón por la que la declaración de Rafael Duque Price resulta irrelevante para el problema jurídico planteado.

De dicha argumentación fácil resulta advertir que JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ no explicó por qué la Corporación convocada erró en la definición de su caso, pues por el contrario, lo que pretende es que la Sala emita un juicio diverso al hecho en el trámite ordinario, sin concretar el desafuero en que asegura se incurrió. Contrario a ello, esta Sala advierte que los reparos efectuados por el accionante no dan al traste con la decisión cuestionada, en la que en forma razonable se concluyó que aquel dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que aceptó. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2236-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151420 Acta n. o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LOAIZA LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Martín Giraldo Mejía y Christian Heinsohn Harkensee presentaron queja disciplinaria contra el abogado