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STP2236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 102704 A/ Claudia Lorena García Flórez y Otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2236-2019 Radicación n° 102704 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Claudia Lorena García Flórez, Edgar Pira Montiel, Martha Rocío Becerra Marín, Rolando Salazar Erazo, Yermison García Mendoza, Luz Aidé Blandón, Carlos Arturo Arciniegas y Alba Lucía Torres respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Ministerio del Trabajo Regional Valle del Cauca, Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, Empaques Flexibles S.A. en reorganización, Empaques Flexibles S.A. en liquidación por adjudicación, Compañía de Empaques Industriales S.A.S. y Fabián Alberto Pamberty Zapata.

1. LA DEMANDA 1. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, los accionantes fueron vinculados laboralmente, en distintos momentos y cargos, por la empresa Empaques Flexibles S.A. 2. Dicha Empresa inició un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, trámite durante el cual se aceptó la presentación de proyectos de calificación y graduación de créditos, así como la celebración de un contrato de cuentas de participación entre la empresa a reorganizar y el señor Fabián Pamberty Zapata. 3.

Cerrado el proceso de reorganización, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación por adjudicación de la empresa Empaques Flexibles, momento a partir del cual se debían entender culminadas todas las relaciones laborales, pero la Empresa Empaques Flexibles jamás notificó a sus trabajadores la ocurrencia de tal hecho. No obstante lo anterior, entre el 1 de febrero de 2017 y el 1 de noviembre del mismo año, los demandantes en tutela, a pesar de continuar laborando en la sede de la mencionada empresa, pasaron a recibir órdenes y pagos por parte de la sociedad CODEINDUSTRIALES S.A.S. y, posteriormente, entre el 1 de diciembre de 2017 y mayo de 2018, pasaron a ejercer sus funciones bajo las directrices del señor Fabián Alberto Pamberty, quien asumió el pago de sus salarios y prestaciones sociales, circunstancias estas que, a juicio de los actores, configuran una sustitución patronal. 4.

Sostienen que la Superintendencia de Sociedades nunca supervisó ni verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de liquidación, omisión que permitió se configurara el hecho descrito en el numeral anterior. 5. Aseguran los accionantes que al momento de iniciarse el proceso de reorganización y durante el trámite del mismo, ellos hacían parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” Seccional Yumbo, pero que ello, aunado a los problemas de salud que presentan algunos de los libelistas, no fue impedimento para que el 8 de junio de 2018, el señor Fabián Alberto Pamberty, diera por terminado sus contratos de manera unilateral y sin que mediara justa causa. 6.

Aseveran que luego de producidos los despidos, el empleador procedió a reintegrar a todo aquel trabajador que no se encontraba sindicalizado o, que estándolo, renunciara a su participación en la organización sindical. En virtud de lo narrado, consideran que los derechos laborales, de asociación sindical y al debido proceso, fueron violentados por quienes constituyen el extremo pasivo del presente trámite constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que los accionantes no han agotado los procedimientos ordinarios diseñados para lograr las declaraciones pretendidas en el libelo introductorio.

De otra parte, el A quo indicó que el proceso de liquidación surtido ante la Superintendencia de Sociedades, aún se encuentra en curso, motivo por el cual es ese el escenario donde se pueden plantear los reclamos frente a las supuestas irregularidades relacionadas con el trámite que allí se surte.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que los derechos de sus mandantes han sido vulnerados de manera flagrante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga el reintegro de los accionantes y el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta su reincorporación a sus puestos de trabajo, al tiempo que se revisen las actuaciones surtidas al interior del proceso que se surte en la Superintendencia de Sociedades. 5.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar el reintegro laboral de sus mandantes, pues como acertadamente lo advirtió el Tribunal de primera instancia, es evidente que el mecanismo procedente para lograr las referidas declaraciones, no es otro diferente que el respectivo proceso ordinario laboral diseñado para tal efecto, del cual no se hizo uso.

Así las cosas, no son de recibo las argumentaciones en el sentido de querer plantear una afectación de derechos fundamentales con el fin de eludir el trámite ordinario laboral. Así las cosas, no es potestad de los demandantes y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proponer tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, toda vez que los quejosos cuentan con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no han ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

De otra parte, también debe indicarse que si los accionantes y su apoderado consideran que la Superintendencia de Sociedades ha incurrido en omisiones al momento de surtir el trámite de liquidación de la sociedad Empaques Flexibles S.A., tales circunstancias deben ser expuestas al interior de ese proceso, el cual aún se encuentra en curso. 8.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9