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STP2236-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2236-2015 Radicación n° 78140. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR GIOVANNY LOZANO ARIZA, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela incoada en contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Coordinadora de Talento Humano y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 15 de marzo de 2010 en calidad de escribiente en Descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde ha laborado de forma continua e ininterrumpida.

En virtud del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se expide una prórroga de las medidas de descongestión por el término de la medida que va del 16 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de escribiente en Descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Sin embargo la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial comunicó mediante oficio N° 08526 del 19 de noviembre de 2014, que la prórroga de todas las medidas de descongestión quedan condicionadas a la certificación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde entre otras cosas se debía indicar la garantía de acceso a los usuarios.

No devolvió el acto administrativo de prórroga de mi nombramiento. Alude el accionante que ejecutó el objeto del contrato desde su nombramiento, presentándose en los horarios establecidos en su lugar de trabajo de forma ininterrumpida. Así mismo que durante el tiempo de paro judicial los juzgados de penas realizaron diversas estrategias para continuar con el servicio al público, logrando recepcionar diversas solicitudes de las personas privadas de la libertad quienes son los principales usuarios de estos juzgados.

Expresó que padece de Diabetes Mellitus Insulinodependiente, por lo que estar desvinculado de la seguridad social genera para él un riesgo a su salud, al no poder continuar con el tratamiento de Insulina ni presentarse a los controles médicos. Aunado a lo anterior también señaló que no ha percibido remuneración desde el 15 de noviembre de 2014.

En razón de tal situación solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenándole a los accionados su inclusión en nómina, así como el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo que desempeña, dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 2014 el mes de noviembre y realizando los respectivos aportes a seguridad social.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas inapliquen por inconstitucional el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, pues considera que cumple con las exigencias de ese mismo acto administrativo para permanecer en el cargo que venía ocupando.

Así mismo, procedan a incluirlo en la nómina de empleados judiciales como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, efectuando el pago de los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a las que tiene derecho de conformidad al régimen laboral del empleado judicial, dejados de percibir y que se causaron desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que como ente pagador de los servidores de la Rama Judicial debe velar por el cumplimiento de todos los actos administrativos, incluido el Acuerdo PSAA14-10251. Resaltó que esta acción constitucional no cumple con los requisitos necesarios para predicar su procedencia, toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable, debiendo ser ventilado el asunto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que no concurrían las condiciones exigidas para hacer efectiva la prórroga de las medidas de descongestión. Asimismo, destacó que el accionante tenía conocimiento del carácter temporal del cargo que ocupaba, aunado al hecho que no se acreditó el cumplimiento de las condiciones consagradas en los artículos 56 y 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251.

Por último, aseguró que existe otro mecanismo de defensa judicial, motivo por el que solicitó declarar improcedente la protección deprecada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando que no existe perjuicio irremediable que le imposibilite acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien adujo que sí existe un perjuicio irremediable, dado que ante el caos generado por el paro judicial debió acudir a esta acción para que se resolvieran sus pretensiones. Así mismo, informó que su compañera sentimental se encuentra en estado de embarazo. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto guarda relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el libelista se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo, mediante el cual se dieron por terminadas unas medidas de descongestión al interior de la rama judicial, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de ese contexto judicial, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por el accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad del acto en virtud del cual resultó cesante en el cargo que venía desempeñando como empleado al servicio de la administración de justicia y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida, precisamente, está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Adicionalmente, el hecho que el actor padezca una diabetes, por sí solo no tiene la potencialidad suficiente para compeler al Juez de tutela a intervenir en este asunto, ya que frente a esa patología no aparece constancia de una gravedad que coloque en riesgo su vida o lo muestre incapacitado para laborar en otro espacio o actividad, tanto así que con esta demanda, finalmente, lo que pretende es continuar haciéndolo.

Así mismo, de cara al planteamiento del recurrente frente al embarazo de su pareja, para la Sala, resulta claro que dentro de las foliaturas no aparece acreditada la dependencia económica en relación con él, razón suficiente para despachar negativamente ese argumento. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como examinar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 10