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STP2235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 90284 A/. Sergio Fernández Romero y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2235-2017 Radicación n° 90284 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO y JUAN DE JESÚS GARCÍA GUALTEROS, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin – Meta, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta el apoderado de los demandantes la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Los señores SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO y JUAN DE JESÚS GARCÍA GUALTEROS, fueron procesados por el delito de homicidio agravado y absueltos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta); providencia revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que los condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión. 2.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 6 de febrero de 2013 decidió el recurso de casación interpuesto por los demandantes, el cual determinó no casar la sentencia. 3. El apoderado de los demandantes formuló solicitud de prescripción de la acción penal ante el Juzgado Penal del Circuito de San Martin (Meta), despacho que la remitió ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, célula judicial que negó la prescripción de la acción penal solicitada. 4.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de los demandantes y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, aclarándole al togado que ante la ejecutoría de la sentencia, la misma no puede ser removida sino mediante la acción de revisión, conforme los casos señalados por la ley, o por vía de tutela. 5.

Sostiene el apoderado de los demandantes que la prescripción de la acción penal surge del análisis de los términos entre la resolución de acusación y la fecha de emisión de la providencia que no casó el fallo impugnado. 6. Señala el actor que las decisiones adoptadas por los entes jurisdiccionales accionados son constitutivas de vías de hecho, por ausencia de respuesta respecto de la petición formulada al Juzgado Penal de San Martín y por falta de competencia en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Acacías. 7.

Basado en dichas apreciaciones, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y corolario de ello, que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de los señores Sergio Fernández Romero y Juan de Jesús García Gualteros.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, informó que adelantó proceso penal en contra de los demandantes por el delito de homicidio agravado y dentro del cual se constató que el 26 de septiembre de 2006 se dictó sentencia absolutoria, la cual fue revocada por providencia del 22 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Villavicencio; indicó que el medio judicial indicado para los demandantes es el habeas corpus y no la acción de tutela y concluye solicitando que se declare que esta no debe prosperar, por cuanto la protección solicitada es infundada. 2.

El Titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, tras señalar los argumentos expuestos en el auto del 9 de marzo de 2016 para denegar la extinción de acción penal, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, porque ese despacho no les ha violado derecho alguno. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, señaló que tuvo el control de la sanción penal impuesta al señor Sergio Fernández Romero, reseñó las providencias base de la pena que cumplen los demandantes, detalló las oportunidades durante las cuales han estado privados de la libertad, aclaró que dentro del mismo proceso fueron condenadas un total de cuatro personas, indicó que el Juzgado de Primera Instancia mediante oficio No. 0837 del 24 de julio de 2015 envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para el control de la pena impuesta.

Frente a la petición de prescripción de la acción penal formulada por el apoderado del señor Sergio Fernández Romero, se pronunció señalándole que dicha solicitud había sido resuelta por su homólogo primero de Acacías en proveído del 5 de agosto de 2015, el cual fue notificado el 26 de julio de 2016, para finalizar que ese despacho actualmente no tiene a cargo el control de la sanción impuesta al señor Fernández Romero. 4.

El Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que conoció el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, la cual se revocó y emitió sentencia de carácter condenatorio. Agregó que con auto del 25 de agosto de 2016, confirmó providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante la cual negó la prescripción de la acción penal, y explicó al recurrente que la condena emitida en su contra no puede ser removida por el funcionario de penas, pero que tiene a su alcance la acción de revisión, si considera que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, antes de que cobrara firmeza el fallo condenatorio. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes dirigida a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En ese cometido, el ad quem al desatar el recurso contra el auto de primera instancia, con suficiente claridad, basado en la normatividad que rige el asunto puesto a conocimiento, señaló: “3. Las consideraciones según la cuales habría operado el fenómeno de prescripción de la acción penal dentro de este asunto no pueden ser objeto de examen por el funcionario de penas, cuya competencia se establece en el artículo 79 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), sin preverse ningún evento que conlleve la remoción del fallo condenatorio cuyo cumplimiento vigila. … No obstante la Sala estima conveniente aclararle al recurrente que cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, bien puede acudir a la acción de revisión por tratarse de una causal de procedencia de la misma.

Por lo anterior, ni el juez ejecutor ni el juez de conocimiento, son competentes para dirimir el problema jurídico que plantea el defensor, pues recuérdese además que este último ha perdido competencia al hallarse en fase de ejecución la condena impuesta a través del fallo definitivo” 4.2. Lo señalado deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 4.3.

Pertinente es indicar al demandante que si bien el Juzgado Penal de San Martín dejo de responder la petición formulada, ello en modo alguno tiene trascendencia para los fines perseguidos en este momento, pues como se acaba de ver, según lo sostuvo el Tribunal, escapa a la competencia de los entes accionados dirimir el problema jurídico planteado por los demandantes, de manera que el cuestionamiento del actor no tiene ningún sentido y por lo mismo ha de desestimarse. 5.

Dicho lo anterior, el libelista debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de los derechos fundamentales de sus poderdantes, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sergio Fernández Romero y Juan de Jesús García Gualteros, a través de apoderado judicial.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10