CUI 11001020400020250340700 Tutela de 1.ª instancia n.o 151393 LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2234-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 151393 Acta n.o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y las partes e intervinientes del trámite de tutela 66001220400020250024601 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luz Carina Figueroa Ceballos, actuando como agente oficiosa de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personas, a la dignidad humana y a la « resocialización ».
Con ese reclamo, la accionante buscó que se aplicarán las reglas que prevé el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y que se le concediera la libertad condicional a la agenciada. El conocimiento del caso le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que, por medio de auto del 23 de octubre de 2025, « rechazó » la acción de tutela, pues no encontró acreditado que LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ estuviese imposibilitada para actuar en nombre propio.
Por ende, no encontró procedente dar trámite a la solicitud de amparo en la medida en que no se « subsanó la carencia de legitimidad para actuar ». Impugnada esa providencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que, por medio del Auto CSJ ATP2386-2025, confirmó lo decidido en primera instancia. De acuerdo con lo señalado en esa providencia, a pesar de que se revisaron los documentos aportados por la accionante, no se: logró acreditar que la verdadera afectada, es decir, LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, pues a pesar de haber remitido su historia clínica, allí no se evidencia que curse con una condición clínica de tal magnitud que le impida actuar por ella misma.
Adicionalmente, la Sala evidenció que el documento denominado « manifestación de autorización para presentación de acciones constitucionales a nombre de Luz Aidé Gallego Flórez » no tiene fecha y, además, es «genérico», pues en él simplemente se permite a sus « “familiares”, sin precisar cuál de ellos, gestionen y presenten en su nombre “las acciones constitucionales, tutelas, derechos de petición y demás solicitudes jurídicas necesarias para la protección de [sus] derechos fundamentales” ».
En este contexto, LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « tutela efectiva », a la prevalencia del derecho sustancial, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la favorabilidad y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo resuelto en el primer trámite de amparo y se ordene emitir una decisión de fondo.
De manera subsidiaria, solicitó que se dé trámite nuevamente a la impugnación « aplicando [las sentencias] T-709/98, T-145-14, T-243-11, T-264-09 [y] SU-041/22 » y que se garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo señalado por la ahora accionante, en este caso se rechazó la primera solicitud de tutela « por una exigencia formal contraria al precedente, configurando exceso ritual manifiesto e ignorando [su] situación de PPL » TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 66001220400020250024601.
La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal pidió negar la acción de tutela. Consideró que por medio de la providencia censurada no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, pues esta se «ciñó a la normativa correspondiente». Particularmente, indicó que en esa oportunidad no se probó la legitimación en la causa por activa, debido a que: el hecho de que Luz Aidé Gallego Flórez, se encuentre privada de la libertad no implica per se que sus familiares se encuentren legitimados para actuar en su nombre, pues la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, prueba de esto es que la presente demanda fue promovida directamente por ella.
La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira recordó que la acción de tutela no procede en contra de sentencias de la misma naturaleza. De igual modo, señaló que en este caso no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante en el primer trámite de amparo, pues la Corte Constitucional ha habilitado la posibilidad de que se declaren improcedentes reclamos como el planteado por Luz Carina Figueroa Ceballos cuando no se prueba, por lo menos de manera sumaria, « la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos ».
En concordancia con este argumentó señaló que en este caso no se evidenció que LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ no pudiese ejercer su propia defensa. Inclusive, explicó que: es posible llegar a tal conclusión del contenido y manifestación al interponer la presente acción, y suscrita por ella mismo, Luz Aidé Gallego Flórez, que da cuenta de sus óptimas condiciones físicas y mentales al dar a conocer no solo razones de hecho y sino, igualmente, argumentos jurídicos, que no se espera que las de una persona que tenga algún tipo de limitación. El Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira expresó que en por lo menos dos oportunidades no ha concedido la libertad condicional a la peticionaria « por expresa prohibición legal, toda vez que una de las víctimas del delito de secuestro simple fue un menor de edad ».
Por ende, expresó que no ha desconocido sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, la accionante actúa en nombre propio, por lo que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. De igual modo, la Sala de Decisión de Tutelas accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad.
En tercer lugar, se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y porque en contra del auto que confirmó el rechazó de la primera solicitud de amparo no procede ningún recurso. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona puede considerarse como determinante en la medida en la que impidió el estudio de fondo de la tutela inicial, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela, sino un auto emitido en el curso de un trámite de esta naturaleza[footnoteRef:2]. [2: Como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-313 de 2018 la acción de tutela, en principio, sí es procedente «frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo».] Ahora bien, a pesar de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En lo que respecta al requisito de legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida, « bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales (CC T-320/21, CC T-292/21, CC T-279-21, CC T-176/11 y CC T697/06), es decir, por quien tiene un interés sustancial « directo y particular » (CC T-320/21 y CC-176/11) respecto de la solicitud de amparo (CC T-382/21).
De igual manera, esa Corporación ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada « (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso » (CC T-382/21). Esta última categoría permite que una persona inicie el trámite de tutela, a pesar de que, en principio, carece de interés en él, « cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (Decreto 2591 de 1991, art. 10).
En cualquier caso, la posibilidad de presentar una acción de tutela como agente oficioso es excepcional (CC T-736/17) y exige el cumplimiento de dos requisitos. Por un lado, es necesario que el agente oficioso manifieste que actúa como tal y, por el otro, que el agenciado esté imposibilitado para agenciar directamente sus derechos (CC T-494/23).
Esta última condición impone al juez de tutela la obligación de constatar la existencia de prueba « siquiera sumaria » (CC SU-173/15) de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar el reclamo, pues: cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto «lesiona la dignidad» del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, «como alguien incapaz de defender sus propios derechos» (CC T-117/25).
Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que incluso la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de la libertad « no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos » (CC T382/21).
De ahí que esa Corporación hubiese admitido una evaluación flexible de los requisitos de la agencia oficiosa tan solo luego de constatar que « los agenciados se encontraban en aislamiento, padecían incapacidad física o cognitiva o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado » (CC T-117/25).
No obstante, en el trámite de tutela cuestionado no se acreditó ninguno de esos esos escenarios. Aunque la entonces accionante aportó parte de la historia clínica de LUZ AIDÉ GALLEGO FLOREZ, a través de esta no se logró acreditar que esta padeciera algún tipo « incapacidad física o cognitiva » que le impidiera actuar en nombre propio, como inclusive lo hace en esta oportunidad.
Por este motivo, luego de revisar los documentos aportados, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 no encontró: una condición clínica de tal magnitud que le impida actuar por ella misma, más allá de evidenciarse que cursa con un «dolor agudo», que no impide su movilidad en los miembros superiores según lo registrado «movilidad al 100%», que dio lugar a realizar una impresión diagnóstica de «lumbago no especificado» que se viene manejando con fisioterapia y analgésico inyectable.
Sumado a ello, esa Sala advirtió que « las demás atenciones en salud se relacionan con hallazgos sugestivos de enfermedad biliar y atenciones odontológicas ». De ahí que no pueda calificarse como irrazonable o caprichosa esa conclusión. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que a través de esta se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues en este caso no se ha obstaculizado « la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones justas » (CC SU-061/18) en la medida en que a LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ no se le ha impedido que reclame la protección de los derechos fundamentales que, en su criterio, han sido desconocidos.
Por el contrario, se ha asegurado su dignidad (CC T-503/98 y CC T-117/25) al procurar que, como ocurrió en esta oportunidad, sea ella quien personalmente, realice las demandas que considere pertinentes ante el sistema de administración de justicia. Por este motivo, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2234-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 151393 Acta n. o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y las partes e intervinientes del trámite de tutela 66001220400020250024601 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.