Tutela 90238 A/ Johan Alberto Ruz Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2234-2017 Radicación n° 90238 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHAN ALBERTO RUZ ARANGO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Fiscalía 82 DFCRIM, Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá y el Defensor Público Dr. Wilson Vargas Manios, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y defensa técnica.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor su petición de amparo en los siguientes términos: 1. Desde el 16 de octubre de 2014, la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, le asignó como abogado defensor al Dr. Wilson Vargas Manios, quien nunca elaboró una estrategia de defensa a su favor; por esta razón, en reiteradas oportunidades en las audiencias le comunicó al juzgado de conocimiento la violación al derecho de defensa técnica.
De la misma forma le solicitó a la Defensoría del Pueblo su relevo, petición que fue negada; de otra parte también pidió intervención y vigilancia del proceso ante la Procuraduría General de la Nación. 2. En la audiencia de lectura de fallo, fue relevado el defensor público por un defensor de confianza. 3. El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria e impuso una pena de prisión de 55 años y 11 meses, contra ésta interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto. 4.
El 2 de marzo de 2016, elevó derecho de petición al fallador solicitándole la oportunidad de sustentar el recurso de apelación, como defensa material, por cuanto no es abogado. 5. El fallador revocó la providencia anterior y restableció el término para sustentar el recurso de alzada en contra de la sentencia, recurso que fue sustentado por él mismo. 6.
Desde la sustentación del recurso de apelación no volvió a tener conocimiento de la actuación hasta el 20 de enero del año en curso, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas le informó que era el encargado de ejecutar la vigilancia de la pena impuesta, desconociendo lo resuelto en el recurso de alzada y si tenía oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación. 7.
Hace algunas enunciaciones sobre el precedente judicial de violación al derecho de defensa técnica, de igual forma, lo consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos fundamentales por vulneración a las formas propias de cada juicio: al derecho de defensa técnica, al derecho de defensa material y como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado y se le conceda la libertad.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que en la audiencia de lectura de fallo el demandante presentó un defensor de confianza y al finalizar la audiencia le revocó el poder e interpuso el recurso de apelación como defensa material; el mismo despacho procedió a solicitar a la Defensoría del Pueblo un nuevo Defensor Público, reasignándole el mismo profesional, quien solicitó se le permitiera sustentar la impugnación, por ello revocó el auto por el cual había declarado desierto el recurso y habilitó el término para su sustentación, se concedió dicho recurso y el 3 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto, agregó, que siempre propendió por las garantías fundamentales del condenado. 2.
La Fiscalía 82 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, vinculada a la actuación tutelar, hizo breve alusión al trámite efectuado dentro del proceso en cuestión y con base en ello puntualizó que en ningún momento se comprometió derecho fundamental alguno al actor, puesto que en todo momento hasta la lectura del fallo estuvo representado por el defensor técnico, en dicha audiencia el procesado contrató abogado de confianza y éste no interpuso recurso alguno, procediendo el mismo a interponer y sustentar el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 3.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que le correspondió la vigilancia de la Sentencia del demandante, de otra parte, hace un relato de lo acontecido con el recurso de apelación ratificando lo ya dicho por las partes en el presente trámite. 4. La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 316 Judicial II Penal, solicita sea declarada improcedente la acción de tutela por cuanto siendo ésta de carácter residual, no puede remediar situaciones o falencias que han podido alegarse en el proceso, además ésta acción no puede convertirse en una tercera instancia.
5. WILSON VARGAS MANIOS, Defensor Técnico de la Defensoría del Pueblo, en su traslado hace un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda, luego infirma las afirmaciones del actor cuando menciona que no tuvo defensa técnica durante todo el proceso, informa que en su gestión elaboró plan metodológico para la defensa con personal de la entidad, en la audiencia preparatoria sus intervenciones fueron encaminadas a la exclusión de los elementos materiales de prueba de la Fiscalía para mejorar la situación del procesado, en el trámite del Juicio Oral hizo lo jurídicamente posible para la impugnación de credibilidad del coprocesado autor de la conducta, quien aceptó los cargos y acordó declarar en contra de su defendido, puntualizó que en el curso del juicio se presentaron videos de las cámaras de seguridad y las identificaciones de los participantes, llevando a la convicción del Juez respecto de la autoría de las conductas desplegadas por Ruz Arango.
Agrega, que siempre estuvo atento para que se le garantizara los derechos fundamentales, que se observaran los términos procesales e hizo esfuerzos probatorios con resultados adversos a sus intereses. 6. La Sala Penal del Tribunal del Superior de la citada capital, informó que conoció del recurso de apelación de la sentencia y que fue declarado desierto por falta de motivación, adjuntando copia del mismo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso sub examine no se observa una vía de hecho o causal de procedibilidad que configure un perjuicio irremediable, tampoco lo alegó el actor, para que prospere la acción de tutela, pues no aparece evidente la negligencia o abierta omisión de los demandados en dejar de lado su deber legal en la actuación penal. 4.1. Al respecto, si bien el demando cuestiona la labor de la defensa técnica, no se aprecia de forma alguna insuficiencia de ésta de cara a la preservación y garantía de los derechos del condenado, por cuanto, aparece que estuvo atento a las diligencias que se adelantaban, de igual manera cumplió con las visitas a la cárcel Modelo para realizar su asesoramiento[footnoteRef:1], incluso después que el defensor de confianza no interpuso ningún recurso contra la sentencia, ni sustentó el de alzada que impetró el procesado, fue el defensor público quien interpuso el recurso de reposición[footnoteRef:2] contra el auto que declaró desierto el recurso, dándole el fallador la razón, por lo cual revocó dicho auto[footnoteRef:3] y se habilitó el termino para sustentar el recurso, de la misma forma, intentó obtener comunicación con el procesado en el centro de reclusión para informarle que si tenía interés de utilizar los servicios de la Defensoría Pública para la sustentación del recurso, pero éste no quiso atenderlo, así lo narró el defensor: “pero el procesado no salió”, posteriormente y según las instrucciones dadas por el mismo procesado elaboró el escrito de sustentación del recurso, acudiendo nuevamente al Centro Penitenciario, siendo infructuosa la comunicación con su prohijado, por esta razón, presentó dicha sustentación ante el Juez de Conocimiento coadyuvando el mismo, de esta novedad dejó constancia ante dicho estrado judicial[footnoteRef:4]. [1: Folio 135 a 142 Cdo original.] [2: Folio 140 Cdo original.] [3: Folio 80 a 83 Cdo original.] [4: Folio 141 Cdo original.] 4.1.
En consecuencia, queda demostrado que durante toda la etapa procesal el demandante estuvo asistido de un Defensor Público, situación diferente es que haya existido divergencias entres éstos, pero esto no implica que se considere que estuvo desprovisto de defensa técnica y mucho menos que se pueda considerar que por las discrepancias surgidas se vulneró derecho fundamental alguno. 4.2.
Con las pruebas allegadas al presente trámite se puede concluir que las afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas y lo que pretende en la presente actuación es crear una tercera instancia en el proceso que se censura, aduciendo violación al debido proceso por falta de defensa técnica. Por otra parte, no demostró las falencias de la Defensa, cuáles fueron las pruebas que ofreció para controvertir las de cargo aportadas por Ente Acusador y en qué se basa para afirmar que la defensa técnica no era idónea, con solvencia jurídica y ética, diligente y eficaz, con habilidad para utilizar los medios e instrumentos de defensa; tanto es así, que dentro de la actuación denunció ante el Juez de Conocimiento que no se sentía bien representado por el defensor, de la misma forma acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar el relevo del abogado, también formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar intervención y vigilancia del proceso, cada una de éstas entidades de acuerdo con su examen decidió no dar credibilidad a los planteamientos del actor, por ello, el defensor continúo hasta la culminación del proceso, si se hubiera avizorado por éstas violaciones al debido proceso, o falencias en la defensa no hubieran escatimado esfuerzo en relevar de la defensa al togado y/o la Procuraduría hubiese ordenado la vigilancia del proceso, todo lo cual lleva a refirmar una vez más, que siempre se respetaron los derechos fundamentales del actor.
Frente a este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado: “Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.
En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. A este respecto ha dicho la Corte: "En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
"Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) (…) Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.”[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, Sentencia T-945/99] 5.
Por consiguiente a todas luces resulta infundada la tutela propuesta, de suerte que habrá de considerarse improcedente, toda vez que no es el escenario adecuado para reabrir debates que con cabal sujeción al ordenamiento jurídico se dieron en el proceso. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por JOHAN ALBERTO RUZ ARANGO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13