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STP2234-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2234-2015 Radicación n° 78092. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Las diligencias dan cuenta de que el actor demandó a Luis Albeiro Arias Gil con el fin de obtener la declaratoria de dos contratos de prestación de servicios profesionales, uno para el cobro de un crédito «habiendo pactado el 30 % de lo que se concediera en la sentencia, lo correspondiente a las agencias en derecho en su totalidad y las costas del proceso» y otro de materia penal en el que se pactó el pago de su labor con los intereses moratorios del asunto.

El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al demandado «a titulo de honorarios el 30% del 50% del crédito concedido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí» y absolvió de lo demás; ambas partes apelaron y el 28 de febrero de 2014 el Tribunal adicionó la condena, en tanto dispuso cancelar $21.964.452 por costas del trámite referido, $816.600 por la actuación en la investigación penal e impuso $2.700.000 como agencias en derecho.

Ante el incumplimiento, el 26 de junio de 2014 se libró mandamiento de pago por las sumas advertidas en el ordinario, entre ellas, el 30% del 50% del crédito del proceso civil, esto es, $90.439.654,8 y como intereses accedió a los legales, es decir, el 6% anual conforme el artículo 1617 del Código Civil; presentó reposición pues el valor del crédito civil se estableció en el año 2006, lo que no «corresponde a la suma de hoy, obviamente por el transcurso del tiempo», aunado a que la condena correspondía a un porcentaje y no a una suma especifica, dado que no prosperó apeló y el Tribunal el 17 de octubre del mismo año confirmó. El actor señalo que su intención con el amparo constitucional es objetar el primer ítem de condena, pues en su sentir, le corresponde el 30% del 50% del crédito de Arias Gil, cuyo monto se limitó a $602. 931.033, cuando hoy dicho valor no es inferior $1.200.000.000, por lo que le corresponden “mínimamente” a $180.000.000.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el mandamiento de pago ordenado por las agencias judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo laboral reseñado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo únicamente se pronunció el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, indicando que el actor pretende convertir esta acción de amparo en una instancia adicional, lo que la torna improcedente.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que las providencias confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo, que se debe librar mandamiento de pago por el 30% del 50% concedido al ejecutado en su valor actual.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de esta acción, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicho fallo se explica, entre otros aspectos, que las sentencias mediante las cuales se ordenó el pago de honorarios constituyen el titulo ejecutivo, sin que sea de recibo adaptarlo nuevamente a los pedimentos del accionante, según consideraciones subjetivas ajenas al documento. Así mismo, que no surge de esas providencias la obligación de pagar al abogado el 30% del valor del crédito en fecha posterior a la emisión de la sentencia y que frente al mismo no se pactó la supuesta actualización alegada en el recurso.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con la protección deprecada. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9