CUI 05001220400020250164601 Tutela 2° instancia n.° 151348 BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2232-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151348 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual, en decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ.
Fueron vinculados la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, la Estación de Policía de Belén, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Bellavista y Pedregal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 19 Especializada de Medellín adelanta la investigación 05001600020620230373500 por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y testaferrato, en contra de varios miembros del grupo de delincuencia organizada Terranova. En audiencia que tuvo lugar entre los días 3 al 8 de julio del año inmediatamente anterior, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, entre otras determinaciones, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ.
Con dicho fin, libró orden de captura con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal. BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ acudió al mecanismo de amparo constitucional. Señaló que, pese a que el juez de control garantías libró la boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín, aún permanece privado de la libertad en la Estación de Policía Belén de esa ciudad.
Señaló que ya realizó un preacuerdo de 5 años con la Fiscalía y que pretende un cupo en un centro de reclusión “más digno” donde se le permita iniciar un “un buen tratamiento penitenciario”. Apoyado en lo anterior, el accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se materialice su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
La Fiscalía 19 Especializada de Medellín explicó que el procesado BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ, fue cobijado con medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 1908 de 2018 por el delito de concierto para delinquir, cometido con ocasión de su pertenencia al GDO terranova. Resaltó que en el asunto está pendiente de radicar el escrito de acusación y que la defensa ha solicitado diálogos para realizar un preacuerdo.
En su criterio, hasta que no se profiera sentencia condenatoria, no es posible que el INPEC aporte cupo en los respectivos centros carcelarios, razón por la cual hasta el momento no se le han violentado sus derechos fundamentales. 2. La Dirección Regional Noroeste del INPEC destacó que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto A-1096 de 2024, en la actualidad se encuentra priorizando la recepción de privados de la libertad en calidad de condenados.
En tal sentido advirtió que hay 26 condenados que se encuentran a la espera de cupo. Puso de presente que de conformidad con la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales son las responsables de garantizar la privación de la libertad de los detenidos, razón por la que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los reparos del accionante, pues su actuación en el asunto se limitó a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Bello señaló que no ha recibido acto administrativo emitido por la Dirección Regional Noroeste o la Dirección General del INPEC, en la que se asigne cupo al accionante. Añadió que la penitenciaría tiene un nivel de hacinamiento del 137.68% y que la recepción de personas privadas de la libertad está sujeta a conceptos previos de seguridad.
Finalmente precisó que la competencia para garantizar la privación de la libertad de las personas sindicadas o procesadas es de la entidad territorial. 5. El Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aseguró haber realizado las gestiones a su alcance para la asignación de un cupo a favor del accionante, en alguno de los centros de reclusión de Medellín. 6.
La Alcaldía de Medellín alegó que no es competencia del distrito atender el reclamo del accionante, pues de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, la persona capturada se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. Destacó que el distrito no cuenta con un centro carcelario a su cargo bajo lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual le resulta imposible que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión de la entidad territorial.
Puso de presente que con el fin de atender la crisis carcelaria, se encuentra la ejecución del proyecto de la Cárcel Metropolitana para Sindicados de Medellín, que tendrá una capacidad para 1.339 PPL y que su operación empezaría en el año 2027. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión mayoritaria, precisó que esa Corporación, en fallo del 29 de julio de 2019, amparó los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata del Valle de Aburrá y, como consecuencia, ordenó a la Alcaldía la construcción de una cárcel metropolitana del Valle de Aburrá que atendiera las necesidades de los detenidos bajo una medida de aseguramiento, mandato confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP14283 del 15 de octubre del mismo año. En tal sentido precisó no desconocer las circunstancias que rodean la privación de la libertad de los PPL con medida de aseguramiento y condenados en la ciudad de Medellín, así como los esfuerzos realizados por la entidad territorial para la construcción de la cárcel metropolitana, bajo parámetros de seguridad geográfica, topográfica y de acceso a servicios públicos según lo dispuesto en el POT.
Sin embargo, consideró que la crisis carcelaria no puede ser trasladada a esa población, máxime cuando son sujetos de especial protección constitucional, de suerte que, BRAYAN STIVER TIRADO FLÓREZ requiere la asignación de un espacio en condiciones mínimas que permita el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, bajo circunstancias dignas.
A partir de lo anterior concluyó que, si bien los responsables de garantizar la detención preventiva son las entidades territoriales, en la actualidad la Alcaldía de Medellín se encuentra imposibilitada para asumir esa obligación, como quiera que la construcción de la cárcel proyectada con dicho fin aún no ha terminado. Consideró, por tanto, que es el INPEC la autoridad encargada de velar porque el actor cuente con las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso, máxime cuando fue un juzgado el que ordenó remitirlo a uno de sus establecimientos.
Bajo los anteriores derroteros, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ y como consecuencia, ordenó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, asigne un cupo a BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ, en un establecimiento de reclusión. El magistrado disidente se apartó de la decisión mayoritaria, al considerar que contraviene lo establecido en la Ley 65 de 1993 y la pacífica doctrina constitucional al respecto, en las que se asigna la responsabilidad de la privación de la libertad de los detenidos preventivamente, a las entidades territoriales.
Adicionalmente, consideró que ordenar por vía de tutela el ingreso a establecimientos penitenciarios de personas detenidas preventivamente, no solo es desestructurar las competencias legales de las entidades estatales, sino generar una aún más grave situación de hacinamiento carcelario. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que insistió que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto A-1096 de 2024, en la actualidad se encuentra priorizando la recepción de los condenados.
Recalcó que la Ley 65 de 1993 asignó a las entidades territoriales la obligación de garantizar la privación de la libertad de los sindicados, por manera que no existe ningún argumento válido para asumir una competencia que no le corresponde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Conforme a lo que es objeto de debate en el presente asunto, corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad competente para garantizar la privación de la libertad de BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ, en condiciones de dignidad, para el cumplimiento de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que fuera ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Frente al tema debatido, cabe recordar que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una especial relación de sujeción con el Estado, de la que surge en cabeza de las autoridades penitenciarias el deber de garantizar el ejercicio pleno de sus garantías fundamentales, sobre todo de aquellos que no pueden ser limitadas en ninguna circunstancia, como es la dignidad humana.
De manera que las personas privadas de la libertad en cualquier centro de reclusión se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento y por otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones en que debe darse la privación de la libertad: En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores.
Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-143 de 2017.] En atención a ello, es deber de las autoridades carcelarias garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y el ejercicio pleno de las necesidades básicas de la población privada de la libertad, hecho que no se discute en el presente caso.
Ahora bien, en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional hizo un amplio estudio sobre las competencias legalmente asignadas a cada autoridad frente a los privados de la libertad en condición de capturado, detenido y/o sentenciado. Para lo que interesa al presente asunto, conviene destacar lo normado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, que determina que, “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.” En concordancia con lo anterior, el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, señala que “el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, clasifica los establecimientos en los que se descuentan las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad y, en forma concreta, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 señala que las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales.
No obstante la competencia asignada a las entidades territoriales en relación con la privación de la libertad de quienes son cobijados con medida de aseguramiento, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha hecho énfasis en la responsabilidad del INPEC, como máxima autoridad carcelaria, de velar porque la privación de la libertad, sea en calidad de condenado o detenido, se cumpla en condiciones de dignidad.
En tal sentido señaló: [2: Sentencia T-151 de 2016. ] En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente ”.
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales.
Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
Adicionalmente, pueden “existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones.
La anterior transcripción es importante, porque a partir de la misma se concluye que si bien, por regla general la medida de detención preventiva debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, ello no desliga al INPEC de asumir la custodia de un sindicado cuando medie orden judicial en tal sentido.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que las estaciones de policía y otros centros de detención similares no están dotados de la infraestructura adecuada para considerarlos establecimientos carcelarios o penitenciarios, de ahí que, normativamente, la permanencia en ellos no pueda exceder las 36 horas. En esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC, establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de los internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido para tal fin.
Esto, además, porque como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-306 de 2023, en el caso de las personas sindicadas o imputadas que no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, su estadía por más de 36 horas en los denominados Centros de Detención Transitoria compromete sus derechos fundamentales, toda vez que « estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones mínimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas».
En el caso que llama la atención de la Corte, se advierte que en audiencia realizada el 8 de julio de 2025, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ y con dicho fin, libró la boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de esa ciudad.
Sin embargo, desde aquella fecha, el accionante está privado de la libertad en una Estación de Policía. La circunstancia expuesta, a no dudarlo, desconoce el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, quien debido a la falta de asignación de cupo en un centro de reclusión, ha permanecido por más de 6 meses en un lugar que no cumple las condiciones necesarias para su privación de la libertad.
Reconoce la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son las entidades territoriales las obligadas a garantizar la privación de la libertad de los sindicados. Sin embargo, es importante destacar que en la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los Centros de Detención Transitoria y emitió una serie de órdenes a fin de que las instituciones que conforman el sistema nacional penitenciario y carcelario atiendan las condiciones en las que están las personas privadas de la libertad en dichos lugares.
Esa Corporación indicó que, de manera articulada con el INPEC, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares deben garantizar condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (orden sexta), ello por medio de sus propias dependencias o, incluso, con la suscripción de convenios interadministrativos.
Entonces, no eximió a ese instituto de sus responsabilidades legales ni lo autorizó para desatender órdenes judiciales. En este orden de ideas, mal puede la Dirección Regional Noroeste del INPEC desligarse de la obligación que le asiste frente a la población privada de la libertad, aún cuando no haya sido condenado, máxime cuando la Alcaldía de Medellín demostró que la cárcel para custodiar a los internos sobre quienes se imponga medida de aseguramiento se encuentra en construcción. Por lo tanto, no asiste razón a la entidad impugnante al afirmar que la privación de la libertad de BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ es competencia exclusiva de la Alcaldía de Medellín, pues la responsabilidad del INPEC no solo deriva del marco normativo y jurisprudencial expuesto, sino de una específica orden expedida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual emitió boleta de detención con destino a esa entidad y comunicó que el accionante debía permanecer en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales de BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2232-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151348 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual, en decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante BRAYAN STIVEN TIRADO FLÓREZ.
Fueron vinculados la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad,