Tutela 102905 A/. Gabriel Eduardo de Castro Mazilli LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2231-2019 Radicación n° 102905 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZILLI, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Baranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el nº 08001310500920040061700 surtido a instancia de dicho despacho.
1. LA DEMANDA La apoderada del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. El ciudadano Gabriel Eduardo de Castro Mazilli promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A., el Distrito Especial Industrial y Portuario, y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., ambas de la aludida ciudad, para que se le reconociera y pagara la pensión proporcional convencional de jubilación. 2.
Mediante la sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Atlántico, colegiatura que a través de la sentencia del 26 de mayo de 2006 revocó el fallo de primera instancia. 4.
En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la providencia adiada a 30 de octubre de 2007, en la que se dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de instancia. 5.
A juicio de la apoderada especial del demandante, el fallo aludido trasgrede las garantías constitucionales de su prohijado, por cuanto en el caso particular del accionante, se acogió la tesis más desfavorable, que conllevó a que se denegara el reconocimiento pensional solicitado, máxime cuando a partir del año 2015, la Corte sentó precedente en relación con la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva discutida en la cual, en palabras de la togada: “(…) debe ser aquella en donde la edad solo se considere un requisito para exigir el reconocimiento de la pensión que se causó al momento de cumplir los años de servicio en la empresa.
Es decir, se acogió la interpretación que ampara y reconoce el derecho a la pensión del actor.” Concluye solicitando que se amparen los derechos fundamentales solicitados en favor del tutelante y se declare que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral como la del Tribunal Superior de Barranquilla, “ incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (…), y como consecuencia de ello, dichos proveídos sean declarados nulos y se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997.
Lo anterior desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada ponente, integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informa que en efecto correspondió a esa corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario del accionante contra la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P en Liquidación, y que mediante proveído del 26 de mayo de 2006 se dispuso revocar en su integridad el fallo impugnado, que señala se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente, decisión que fue objeto de demanda de casación la cual fue resuelta por la sala especializada mediante fallo del 30 de octubre de 2007 que dispuso NO CASAR la sentencia del Tribunal.
Agrega que el libelo incoado desconoce el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de 11 años luego de la ejecutoría de la providencia que se censura, y solicita se declare improcedente la protección reclamada. Adjuntó copia de la proferida por esa colegiatura. 2. El abogado Pedro Polo Barrios informa que fungió como apoderado judicial del señor Castro Mazilli, dentro del proceso ordinario laboral en que se profirieron las providencias objeto de censura, y luego de relacionar las diferentes actuaciones surtidas en las diferentes instancias, solicitó se acceda al amparo deprecado. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese a la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones en él expuestos, sin que ello sea óbice para resolver a partir de los anexos de la demanda –entre ellos la sentencia de esa Sala especializada- y la respuesta tanto del Tribunal Superior de Barranquilla como del apoderado que representó los intereses del accionante en el trámite ordinario. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario.
Así, frente a cada uno de ellos se expuso: En cuanto hace al primero de los cargos impetrados se señaló: «La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 30, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.
De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el cid quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.
Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera.» En cuanto al segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se advierte que éste al igual que el anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: «Con relación al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó que, según tal normativa, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello "implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional".
Tal razonamiento en nada transgrede el alcance y sentido del citado precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal. Adicionalmente, no se observa que el juzgador le diera, el precepto legal, un entendimiento restringido, por no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se reitera que, en principio, el convenio colectivo se dirige precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, se reitera, las condiciones que rigen tales vínculos.
Sobre este particular se remite la Sala a lo expuesto en las consideraciones con las que resolvió el primer cargo, propuesto por el sendero indirecto, para refrendar que del examen del articulado reseñado, no se colige que se pactó indudablemente una obligación condicional de imperativa aplicación hacia el futuro. Por lo inicialmente considerado, no prospera, el segundo cargo.» 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MANZILLI.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12