Impugnación de Tutela 90078 Guillermo León Rodríguez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2231-2017 Radicación n° 90078 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El señor GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota – depreca en esta sede el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual aduce vulnerado por la Policía Nacional – DIJIN-, entidad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud radicada el 01 de noviembre de 2016, a través de la cual requirió eliminar del sistema la anotación de orden de captura que registra en su nombre, como quiera que la misma fue cancelada el 7 de octubre de 2016 (sic) por la Fiscalía 136 de Bogotá Unidad de ley 600 de 2000.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda han trascurrido más de 15 días desde que radicó su solicitud, y pese a ello no había recibido pronunciamiento alguno. Por consiguiente, solicita el amparo de sus derecho fundamental, y se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver de fondo su petición de manera completa, precisa y congruente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo invocada, por las siguientes razones: 1. El formato allegado por el apoderado del demandante a la DIJIN, no constituye una solicitud formal, pues, no cumple con los supuestos mínimos para ser considerado como derecho de petición. 2.
Correspondía a la fiscalía 136 seccional remitirlo al competente para atenderlo, esto es, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, y por el contrario procedió fue a la entrega de la boleta de cancelación de la orden de captura librada dentro de las diligencias No. 843.222, para que la entregara en la DIJIN. 3. Lo señalado inferiría proceder al amparo deprecado, sin embargo, como el objeto principal del requerimiento estaba encaminado a la supresión en las bases de datos de la orden de captura, se advierte que tal situación ya se encuentra superada, conforme la respuesta dada por el área de administración de información criminal, motivo por el cual queda sin finalidad el amparó deprecado, por carencia actual de objeto. 4.
No obstante lo anterior, consideró necesario para garantizar el goce efectivo de los derechos que le asisten al demandante, exhortar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, para que comunique formalmente al señor GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES, sobre la cancelación de la orden de captura librada dentro de las diligencias No. 843.222 en las diversas bases de datos.
3. LA IMPUGNACION La Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Se encuentra ajustado en cuanto negó el amparo deprecado, pero se contradice al disponer el exhorto para que se comunique al accionante sobre la cancelación de la orden de captura, a pesar de no existir a la fecha solicitud formal por parte del accionante. 2.
Considera que el señor RODRÍGUEZ MORALES, confundió el formato de cancelación de orden de captura que radicó, con el de una petición. 3. Al mismo, se le dio el trámite que correspondía en el sistema operativo SIOPER, sin que dicho trámite comporte la obligación de informar sobre su ejecución a la autoridad que lo dispuso, como tampoco a la persona relacionada en la certificación o constancia. 4.
Agrega que en cumplimiento del fallo dirigió al Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota oficio No. S-2017-005038 ARAIC-GRUCI-1.5 de fecha 20 de enero de 2017, comunicándole al señor GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES que “…al consultar el Sistema Operativo SIOPER a su nombre y número de documento de identificación, se observa que la orden de captura solicitada dentro del proceso 843222, se encuentra cancelada” 5.
Por las señaladas razones, solicita se revoque el numeral segundo del fallo, para que la decisión quede ajustada en derecho con la negación de la tutela y no haya lugar a decisiones con doble sentido. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, la queja constitucional de GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES, se contrae a que, según él, desde el 1 de noviembre realizó solicitud formal a la POLICÍA NACIONAL – DIJIN de descargar la orden de captura que aparecía a su nombre, la cual por disposición de la Fiscalía 136 de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá se encontraba cancelada desde el día 7 de octubre de 2016, y a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, aún no había sido atendida. 3.1.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho fundamental de petición, se tiene que uno de los presupuestos mínimos que debe contener es la indicación su objeto. 3.2. Revisado el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite, se evidencia que lo aportado por el apoderado del accionante fue un formato de cancelación de orden de captura, el cual carece de la virtud probatoria suficiente que constituya una solicitud formal de petición, conforme la afirmación hecha por el libelista. 3.3.
En consecuencia, razón le asiste al Tribunal cuando admite la oposición formulada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN frente a la pretensión del accionante, dada la inexistencia de reclamación o petición alguna por parte del señor RODRÍGUEZ MORALES. 4. No observa esta Sala, que en la actuación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, haya negligencia o falta de diligencia frente a la cancelación de la orden de captura relacionada en el formato allegado por el apoderado del actor, toda vez, dicha entidad antes de responder la tutela, dispuso la consulta del sistema operativo SIOPER, encontrando que ya figuraba cancelada y así lo informo al descorrer el traslado del líbelo rogatorio de la acción de tutela. 4.1.
De manera que el exhorto no guarda relación con la aparente violación del derecho sobre el cual se depreca la protección, por cuanto, no hubo petición expresa en ese sentido, ni en ningún otro, sino además, porque la pretensión de la tutela era que se suprimiera de las bases de datos la orden de captura, lo cual ya se había realizado, finalidad alcanzada y acreditada antes del fallo de primera instancia. 5.
No comparte esta Sala el análisis hecho por el Tribunal al considerar que la citada delegada de la fiscalía tenía el deber legal de remitir la petición radicada en su despacho con miras a que la autoridad competente resolviera de fondo el requerimiento, ello por cuanto, de las pruebas aportadas al expediente se extrae que la petición escrita, formulada por el apoderado del actor, no estaba dirigida a descargar del sistema la orden de captura.
Así lo registra la petición: “Con el mayor respeto solicito a esa Fiscalía, se sirva disponela (sic) CANCELACIÓN de la ORDEN DE CAPTURA, emitida en 23 de septiembre del año 2013, en contra del señor GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES, dadas la razones expuestas antes” 5.1. Diáfano es concluir que la competencia frente a la petición formulada por el apoderado del demandante, sin duda, era de la Fiscalía Seccional 136, ente que procedió conforme sus competencias y atendiendo el fondo de la petición. 6.
A partir de lo anterior, imperioso se torna arribar a la conclusión que la transgresión del derecho denunciada está desvirtuada, y así lo acreditó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, en su respuesta con la copia de la consulta aportada al expediente de tutela, luego, es claro que ello se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a la confirmación del numeral primero del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional. “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Ahora, equivocada resulta la decisión del Tribunal en cuanto al exhorto a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, por cuanto el proceder de dicha entidad se muestra diligente y ajustado frente a la disposición de la Fiscalía contenida en el formato de cancelación de la orden de captura, lo cual conlleva necesariamente a revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 16 Ley 1755 de 2015 num. 3. � Folios 20 y 21 Cdno Tribunal � Folios 17 y 18 Cdno Tribunal � Folios 13 a 19 Cdno Tribunal. � Folio 21 Cdno Tribunal � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE 10