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STP2230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 102560 A/ Reinaldo Víctor Campo Angulo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2230-2019 Radicación n° 102560 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Reinaldo Víctor Campo Angulo, respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la vulneración de los derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Refiere el accionante que mediante Resolución n.° GNR 204675 del 13 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; que el 25 de enero de 2017 presentó solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo; que la administradora le negó la petición; que promovió demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017 y condenó a la parte demandada; que la decisión fue apelada y el 15 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. Con base en lo expuesto, solicita «Se revoque la decisión del 15 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala Laboral».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del estudio a las normas que la corporación accionada consideró aplicables al asunto, y del acervo probatorio aportado al proceso, lo cual permite colegir que se dictó según una interpretación razonable del ordenamiento aplicable al caso, de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 4 de diciembre de 2018, y dentro del término legal impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por persona a cargo en favor del accionante. 4.1.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada proferida por la corporación convocada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada relativa al fenómeno de la prescripción, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que fue la que puso fin a la controversia entre la Administradora Colombiana de Pensiones y el asegurado, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. * * * * * * Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7