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STP2230-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación 90056 A/ Jhohon Fredy Flórez Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2230-2017 Radicación n° 90056 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhohon Fredy Flórez Calderón respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del año inmediato anterior por la Sala única del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Segundo Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Jhohon Fredy Calderón recluido en el establecimiento penitenciario Las Heliconias, mediante escrito del 12 de octubre de 2016, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, con el objeto de que se le ordene a los juzgados accionados, que le otorguen la libertad condicional por cumplir los elementos objetivos y subjetivos de dicho subrogado penal.

Dirigido el libelo a la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del cuatro de noviembre hogaño, la Sala de Casación Penal de la Alta Corte, remitió por carencia de competencia a esta Corporación, toda vez que este tribunal debe conocer en primera instancia del trámite de tutelas. Dicha acción constitucional arribó el 17 de noviembre a esta Corporación, la cual fue admitida con auto del 18 de noviembre de la presente calenda y corrió traslado a los Juzgados accionados para que informaran respecto de los hechos invocados por el actor”.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, denegó la petición de amparo por las siguientes consideraciones: Inicialmente hace referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, diferenciando los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto generales de naturaleza procesal, cómo las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva, desarrollando cada uno de ellos.

En el caso sub examine estableció que se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedibilidad, en cambio de las causales específicas el accionante no adujo ninguna en particular; sin embargo de la demanda el implicado considera que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional y que los accionados no tuvieron en cuenta al momento de tomar sus decisiones, situación que permite concluir que su apatía resulta inclinada hacia un defecto sustancial de las providencias.

De las pruebas obrantes en el proceso encontró que ha realizado varias peticiones de libertad condicional y todas han sido negadas por el juzgado que controla la ejecución de la pena. La primera petición le fue negada por no haber descontado las 3/5 partes de la condena, la segunda de 29 de abril de 2016, el funcionario expuso que el condenado no cumplía con el elemento subjetivo por la gravedad de la conducta, decisión que resolvió en alzada el 9 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, confirmándola por la misma causa.

Posteriormente el Juzgado Ejecutor una vez más le negó la petición por falta de los documentos necesarios para resolver, también se le negó la reposición, pero dispuso oficiar al establecimiento penitenciario para el envío de los mismos, para el estudio del beneficio del subrogado solicitado. Al parecer éste procedimiento está pendiente de resolver por cuanto nada se dice en la providencia y no aparece prueba en el expediente que establezca que ya se decidió. Concluye la Sala que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, el accionante ha tenido la oportunidad de solicitar al despacho que vigila la pena el subrogado penal y en su oportunidad se ha resuelto con debida sustentación normativa y otorgado todas las garantías procesales, por ésta razón le fue negado el amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin indicar cuáles eran las causas de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al tenor de la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional por diferentes causas.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.

En consecuencia, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Siendo así, el operador judicial decidió no concederle el subrogado pretendido tras arribar a las conclusiones referidas; primero por no haber descontado las 3/5 partes de la pena, luego por la gravedad del hecho punible y la última al no allegar los documentos necesarios para su estudio, decisiones que han sido objeto de los recursos correspondientes, tan es así, que la última providencia que le negó el recurso de reposición, ordenó oficiar al centro carcelario para el envío de los documentos correspondientes para el estudio del subrogado pretendido. 3.4.

Es precisamente la situación que se presenta en este caso, donde se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad del impugnante, la corporación demandada, con fundamento en las pruebas allegadas, arribó a una conclusión que mal puede ser descalificada o tildada como una “vía de hecho”, bajo la única consideración de haber resultado desfavorable a sus intereses, siendo inaceptable que acuda a la tutela para insistir en las argumentaciones que propusieron al interior de la actuación, en controversia que fuere dirimida mediante providencias judiciales totalmente atendibles. 3.5.

Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus pretensiones, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 4.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9