Tutela de 1era ins. rad N° 102150 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP223-2019 Radicación n° 102150 Aprobado acta No. 01. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, quien actúa a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tramité que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional, todas con sede en la capital del Departamento del Valle, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicación nº 760016000199201001208.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al llevar a cabo « una arbitraria variación de asignación» de la investigación penal que se tramita en su contra, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de confianza calificado, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público.
Las razones son las siguientes: 2.1. El ente persecutor accionado tuvo bajo su conocimiento la causa con el radicado nº 760016000199201001208, en que a través de la determinación del 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Valle, condenó a la ciudadana María Teresa López Muñoz, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de la misma urbe, por los delitos de prevaricato por acción, omisión y cohecho propio en concurso homogéneo; decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SP8932-2017, 21 Jun. 2017, Rad. 49619. 2.2.
Durante el trámite surtido en aquellas diligencias, el titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin realizar una solicitud de conexidad o, en su defecto, se decretara la ruptura de la unidad procesal por parte de la Corporación de primer grado, dispuso «motu propio», oficiar el 15 de agosto de 2012, a la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de la misma ciudad, a efectos que remitiera el expediente con radicación nº. 760016000199201201466, contentivo de la causa penal que se adelantaba en contra del actor y los ciudadanos Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra Garcés Borrero, Jorge Gasca Zabala y otros, por el presunto ilícito de abuso de confianza calificado, al considerar que «los hechos materia de investigación se encontraban estrechamente ligados con la causa nº 760016000199201001208». 2.3.
El regente de la citada Fiscalía Seccional accedió a dicho requerimiento y envió la foliatura al despacho del funcionario accionado para que continuara con el conocimiento de la actuación quien, luego de vincularlos formalmente a la actuación mediante imputación, los acusó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Valle, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado, abuso de confianza calificado, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público; judicatura que actualmente surte el trámite de la fase de juicio oral 2.4.
Lo anterior, a juicio del actor, resulta «arbitrario y contrario a derecho», ya que el ente acusador demandado «no tenía el aval de la CONEXIDAD para alterar el trámite del reparto que le había correspondido a la Fiscalía 87 Seccional, conforme a las normas legales y administrativas que rigen en este caso», máxime cuando ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, no tiene la calidad foral para que los hechos materia de investigación sean conocidos por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin que tampoco exista consonancia con los delitos por los cuales fue judicializada María Teresa López Muñoz, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de la mentada ciudad. 2.5.
Refiere que muy a pesar a que ha informado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Sala Penal del Tribunal Superior, últimas entidades con sede en la mentada ciudad, las presuntas irregularidades en que ha incurrido el agente acusador tutelado para atribuirse el conocimiento del proceso penal que cursa en contra de su prohijado a efectos que se tomen los correctivos pertinentes, esto es, que se lleve a cabo la variación de la asignación o la reasignación especial del expediente a un delegado Fiscal de categoría seccional en virtud de la competencia funcional; ello no ha sido posible, al no adecuarse «razones objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a través de [los] procedimientos previstos en la ley». 2.6.
En criterio del actor, tal situación constituye una clara afrenta a los derechos fundamentales por cuya protección propende, toda vez que se violaron flagrantemente «además de la Ley 906 de 2004 en sus Artículos 50 al 53, clarísimos precedentes judiciales emanados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) ». 2.7. Por tales razones, solicita que, a través de este mecanismo constitucional, se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a partir del 15 de agosto de 2012, data en la cual se remitió por parte de la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de igual urbe, la investigación con el radicado nº. 760016000199201201466 para su acumulación con la causa nº 760016000199201001208 y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que realice « una asignación especial o reasignación de la investigación o que en su lugar, sea regresada [al ente acusador de origen], como Fiscalía funcionalmente competente (…) ».
III. INFORMES 3. Fueron remitidos únicamente por las partes que se destacan, a continuación: 4. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el instrumento tuitivo, al no vislumbrarse ninguna trasgresión a las prerrogativas fundamentales de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, por acciones u omisiones del ente investigador.
Igualmente, señaló que la demanda incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este especial mecanismo, por cuanto (i) el actor tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz, como lo es solicitar ante el órgano persecutor la «asignación especial o variación de asignación» de la causa objeto del libelo, tal y como lo establece el canon 13 de la Resolución 0-0985 de 2018[footnoteRef:1] proferida por la Fiscalía General de la Nación; y (ii) no acudió de manera oportuna al instituto constitucional, ya que «han transcurrido más de 6 años desde el momento en que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali asumió la investigación cuestionada por el accionante». [1: “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones”.] 5.
El Director Seccional de Fiscalías de la capital del Departamento del Valle (E), manifestó en su informe que no deben atenderse las pretensiones del interesado, por cuanto «los Fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación y por tanto carece [n] de competencia funcional (propia de los jueces); pues lo que en realidad existe es una división de competencias de orden administrativo, y en consecuencia solo se puede predicar falta de competencia frente a los Jueces y no los Fiscales». 5.1.
Refirió, que el regente del despacho Fiscal demandado ha desplegado sus labores bajo el ámbito de sus funciones legales y constitucionales, sin que se adviertan nulidades dentro del proceso cuestionado, habida cuenta que el mismo puede tener bajo su conocimiento causas denunciadas contra aforados y/o particulares. 5.2. Indicó además, que las múltiples solicitudes de variación de asignación promovidas por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, han sido resueltas desfavorablemente, ya que « (…) todas las dificultades que se han presentado dentro de la investigación han sido superadas y subsanadas a través de [los] mecanismos procesales previstos en la legislación »; por lo que si se accede a las pretensiones del accionante se afectaría el desarrollo de la causa, si en cuenta se tiene que «dicho proceso se encuentra en etapa de juicio (…) en donde ya existen planteamientos jurídicos formulados por el titular del despacho [Fiscal] ». 6.
La Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Cali, se limitó a informar que en virtud de la solicitud de acumulación por conexidad realizada el 15 de agosto de 2012, por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, se dispuso la remisión de la carpeta con el radicado nº 760026000199201201466, correspondiente a la indagación por el presunto punible de abuso de confianza calificado en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar y otros, el cual, actualmente figura como inactivo en el sistema SPOA. 7.
El Representante de víctimas, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales desplegadas al interior de la causa censurada, señaló la improcedencia del mecanismo, toda vez que «para obtener la reasignación de un Fiscal existen otros recursos o medios de defensa judiciales, como por ejemplo la recusación», o promover la acción de nulidad simple ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que no accedió a tal postulación. 8.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no deben atenderse las pretensiones del instrumento constitucional, por cuanto las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscalía accionada, «deben ser planteadas ante la autoridad competente para resolverlas, a través del mecanismo adecuado para ello, al interior del proceso y en la oportunidad legal establecida».
Del mismo modo, planteó que a través de esta excepcional herramienta no es posible que se disponga la asignación especial o variación de asignación de las investigaciones con los radicados nº 760026000199201201466 y 760016000199201001208, ya que tal y como lo dispone el artículo 251 de la Carta Política, ello es de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, previo cumplimiento de las exigencias reglamentadas en la Resolución 0-0985 de 2018 y cuando se demuestren especiales circunstancias que afecten la objetividad del funcionario que tramita la indagación. 9.
El Titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, después de llevar a cabo una sinopsis de las particularidades procesales, destacó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, en atención a que las actuaciones desplegadas por parte de su despacho dentro del proceso cuestionado obedecen a la correcta aplicación y análisis de las normativas vigentes compatibles con la interpretación armónica y coherente de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, sin que las mismas adolezcan de « vías de hecho».
Planteó, que la presente demanda tutelar refulge como una estrategia de la parte accionante, con la única finalidad de que sea relevado del caso y con ello «lograr seguir en juicio con un fiscal que no conozca el asunto profundidad lo que auguraría un fallo favorable a sus intereses o al menos buscar una duda en favor de los acusados». 10.
La Directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Valle señala que en su judicatura cursa el trámite de la causa que se adelanta contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra Garcés Borrero, Jorge Enrique Gasca Zabala, Luz Stella Henao Rodríguez y María Ligia Parra de González, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho y falsedad, la cual se encuentra en la fase de juicio oral y se adelanta con dificultad dadas «las constantes dilaciones de la Fiscalía y Defensa».
Indica que no ha trasgredido ninguna garantía superior en cabeza del actor, como quiera que los hechos de su postulación constitucional «se refieren a actuaciones que ha llevado a cabo la Fiscalía General de la Nación dentro del ámbito de sus competencias», lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción. IV.
CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la demanda constitucional promovida por ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, en tanto ella se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. 12.
La acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales; o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
En el asunto «sub examine», a partir de los hechos que constituyen el objeto del presente mecanismo tuitivo, se puede colegir que las pretensiones del actor van encaminadas a que el juez constitucional deje sin efectos las actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, desde el momento en que fue remitido por parte de la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de la misma ciudad, el expediente con el radicado nº 760016000199201201466, contentivo de la causa penal que se tramitaba su contra por el ilícito de abuso de confianza calificado, en virtud de la «irregular» solicitud de «acumulación por conexidad» con el proceso nº 760016000199201001208, ordenada por el Fiscal accionado.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, se incurrió en una «vía de hecho» que afectó las formas propias del juicio, en tanto, el delegado acusador en forma arbitraria, se atribuyó la competencia para conocer la investigación contra ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, « so pretexto» de una inexistente consonancia con los hechos delictivos por los cuales fue judicializada María Teresa López Muñoz, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali; cuando su obligación legal era la de requerir al Tribunal Superior de la mentada ciudad, en el trámite procesal de aquella aforada, la «conexidad o, en su defecto, la ruptura de la unidad procesal». 14.
Dado el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la demanda constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste dispositivo no configura una instancia paralela del proceso penal, ni está instaurada como una sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido contrario a los intereses de una de las partes; de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso complementario. 15.
Lo anterior obedece a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que que, una vez presentado el escrito de acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia. (CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435). [2: Ley 906 de 2004.
(…) «Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
(…)»] Por lo cual en el caso «sub judice», al ser el mentado proscenio el adecuado para que la parte accionante llevara a cabo la postulación nulitativa que pretende se dilucide en forma alternativa a través de este mecanismo constitucional; mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta afectación de garantías superiores, pues omitió hacer valer su tesis en la oportunidad pertinente. 16.
Luego entonces, viable resulta señalar, que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia»; y menos aún deviene aceptable la procedencia del amparo, como aquí se exige con la finalidad de pretermitir los escenarios naturales fijados en el ordenamiento jurídico, por cuanto ello constituiría su desnaturalización como mecanismo residual o subsidiario de protección. 17.
Aunado a lo anterior, se vislumbra que en múltiples oportunidades el demandante ha requerido ante la Fiscalía General de la Nación, la « asignación especial o variación de asignación» del proceso penal que cursa en su contra y que conoce la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; postulaciones que en su totalidad han sido desestimadas por el órgano persecutor al no evidenciarse «razones objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a través de [los] procedimientos previstos en la ley»; lo cual traduce que el actor ha utilizado medios idóneos para la salvaguarda de sus intereses. 18.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Decisión de Tutelas, ha puntualizado la naturaleza excepcional del instituto superior y sus especialísimas connotaciones que imposibilitan su promoción, con la finalidad de obtener por parte del funcionario de tutela intervenga en procesos que se en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y, a su vez, desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Ello en razón a que mientras la actuación que se adelanta en contra del señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, se encuentre en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 19.
En ese sentido se observa que la actuación seguida contra el demandante, surte la fase de juicio oral, como lo informaron los sujetos intervinientes en el presente asunto, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho trámite, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, la falta de competencia de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para conocer del asunto; tesis que de ser procedente, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la Ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juzgador de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
(Ver sentencias CSJ STP7803-2016, 7 Jun. 2016, Rad. 84392 y CSJ STP12362-2017, 16 Ago. 2017, Rad. 93180). Frente a este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001, manifestó lo siguiente: « (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 20.
En tal contexto, se itera, que la demanda altera la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, como tampoco la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 21.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo adicional para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro del mismo cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas.
Práctica que resulta inadecuada, cuando se acude a la tutela cada vez que en el decurso procesal se niega o concede una postulación, pues la solicitud de salvaguarda deviene impropia cuando en la causa, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en su interior, mediante los instrumentos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad de postular su criterio dentro del juicio oral, más no por la vía de la acción tuitiva que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos legales. 22.
El soporte de tal consideración se encuentra en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia del instrumento excepcional la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; supuesto que no se evidencia en el presente asunto. 23.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19