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STP223-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71089 A/ Serviasjudinet Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP223-2014 Radicación n° 71089 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Servicios Jurídicos Personalizados y por Internet –SERVIASJUDINET LTDA- respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “La empresa accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Segundo Moises Arango Armas en su contra y de Efraín Largo.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud del fallo de fecha 27 de julio de 2012 declaró la existencia de un contrato laboral verbal entre las partes, desde el 10 de enero de 1997 y el 30 de marzo de 2008 y por tanto condenó a la demandada y solidariamente responsable al señor Efraín Largo al pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y a la sanción por mora en el pago de cesantías.

Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud de la providencia de fecha 28 de febrero de 2013, modificó y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre la empresa Serviasjudinet Ltda. y Segundo Moises Arango Armas desde el 22 de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2008, así mismo modificó la condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y sanción por mora en el pago de cesantías; al absolver a la accionante de las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Indicó que “existe incongruencia en la parte MOTIVA con la RESOLUTIVA de la sentencia No. 31 de Febrero 28 de 2013”, razón por la que solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, bajo el argumento que en el “numeral SEGUNDO DE LA SENTENCIA absuelve a SERVIASJUDINET al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y en el numeral PRIMERO LA INCLUYE, entrando en una garrafal contradicción en su propia sentencia al condenar a mi poderdante del pago de la sanción por no consignación de las cesantías”, petición que fue despachada desfavorablemente el 3 de julio de 2013.

Reprocha la sociedad petente la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio es contradictoria la parte resolutiva de la sentencia al revocar y absolver en el numeral segundo la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y en el numeral primero condenar incluir la sanción por no consignación de las cesantías.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se “disponga mediante sentencia complementaria, se modifique el numeral Primero de la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 en cuanto a la condena al pago de la sanción por no consignación de las cesantías; es decir que se debe eliminar el término 2SANCIÓN (sic) POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS” y por lo tanto eliminar dentro del resumen del cálculo vista a folio 32 de la aludida sentencia la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en medio ni pretexto para abolir la independencia del funcionario judicial prevista en el artículo 228 de la Norma Superior. 2.

No se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, tampoco que su decisión hubiese omitido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento, la misma se emitió dentro del marco de autonomía y competencia otorgada en la Constitución y la ley. 3. La decisión adoptada por el ad quem obedeció a que la sociedad demandada dentro del proceso laboral no presentó ningún reproche frente a la condena relativa al pago de sanción por el no pago de cesantías impuesta en primera instancia, donde se esgrimieron las razones para tal determinación al igual que la interpretación dada a los hechos y pruebas aportadas al expediente, “sin que la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.”, lo cual, señaló, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, de ahí que no es dable acudir a este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue ajeno en su oportunidad legal.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: 1. Discrepa del argumento consistente en no haber hecho reproche alguno respecto de la condena impuesta por el a quo, pues tanto en la sustentación de la apelación como en la demanda de tutela se hizo énfasis sobre el tipo de contrato celebrado con el demandante, concluyéndose que era de prestación de servicios y por tal motivo no existía la obligación al pago de acreencias laborales, tanto así que en el fallo de segunda instancia se argumentó que SERVIASJUDINET LTDA siempre mantuvo la convicción de la existencia de este tipo de contrato basado en la buena fe; sin embargo y sin explicación alguna condenó a la empresa al pago de una sanción por no consignación de las cesantías apartándose de sus propias consideraciones, lo cual genera “un error garrafal”. 2.

No se pretende crear una tercera instancia con la interposición de la acción constitucional conforme se adujo en el fallo, por cuanto el fin pretendido no es otro que se emitan decisiones conforme a derecho atendiendo la lógica jurídica, luego no puede concluirse la inexistencia de un perjuicio irremediable cuando de estas surgen dudas. 3.

No se hizo consignación de cesantías por cuanto la vinculación del demandante lo fue a través de un contrato de prestación de servicios, tanto así que el Tribunal en el fallo de segunda instancia eximió a la sociedad del pago de la indemnización moratoria al estimar que se actuó de buena fe, de ahí que resulta ilógico que se imponga la obligación de consignar cesantía al retiro del trabajador. 4.

En punto a la apreciación de la Sala Laboral sobre la diferencia existente entre la sanción del artículo 65 del C.S.T. y la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, señaló que una u otra no se impone por el sólo hecho de haberse incumplido con el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales o no se haya consignado el auxilio de cesantía, ya que según la jurisprudencia en cada caso ha de analizarse la buena o mala fe con que haya actuado el empleador, habiéndose demostrado en el presente evento que la firma accionante actuó bajo aquel principio. 5.

Con base en lo anterior, concluyó que el Tribunal Superior de Cali en el fallo que desató la alzada generó una duda respecto de las consideraciones y lo finalmente resuelto, comprometiéndose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende de la confrontación efectuada a las decisiones que finiquitaron el proceso laboral tramitado en contra de la empresa aquí accionante. 3.1.

De un lado se tiene que el Juzgado de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la precitada compañía y el señor Segundo Moisés Arango y como consecuencia ordenó el pago de cesantías, intereses a estas, vacaciones, primas, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías conforme el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Por su parte, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, arribó a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo entre las partes. En punto de las condenas de las acreencias laborales aducidas en primera instancia revocó la atinente a la indemnización moratoria del citado artículo 65 bajo el argumento consistente en que la empleadora había actuado convencida que la vinculación del demandante se había dado bajo un contrato de prestación de servicios, demostrando con ello que su actuar estuvo regido bajo el principio de la buena fe.

Aunque sobre los demás emolumentos, incluida la sanción por el no pago de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, el recurrente no realizó reproche alguno, efectuó modificaciones en relación con los montos dado que los extremos de la relación laboral variaron. Ahora, el Tribunal en auto del 18 de junio de 2013, denegó la petición de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado que actuó dentro del proceso laboral, y los argumentos que la sustentaron coinciden en lo fundamental a los narrados en la presente demanda de tutela.

Sobre el tema la Corporación precisó lo siguiente: “Revisado nuevamente el expediente, no existió conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, errores aritméticos, u omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Pretende el memorialista se realice un estudio de las pretensiones y fundamentos postulados en la Litis, a fin de que se dicte una providencia favorable a determinada pretensión con un mayor valor conveniente a su apadrinada, sin embargo, resulta indispensable manifestarle que a efectos de proferir la decisión de fondo atacada la Sala efectuó un análisis pormenorizado de la demanda, la contestación y las pruebas allegadas, cumpliendo con el deber constitucional con fiel apego a la ley.

Es menester precisar que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció; por lo que la solicitud de aclaración y corrección resulta improcedente. En efecto, tal y como se pretende, no se está frente a una aclaración o corrección de la sentencia, sino en revocar una condena de una prestación específica, siendo dable en este punto enunciar que dicho concepto no fue objeto de apelación por parte del apoderado de la empresa demandada, lo cual ahora pretende que se le revoque algo ya decidido, lo que está vedado para el operador jurídico, de acuerdo a lo definido en el artículo 309 del C.P.C., puesto que cambiar la condena o absolución de la decisión, es modificar el fondo la misma, violando además, el derecho de defensa y el debido proceso para la otra parte involucrada en la litis” 3.2.

Lo anterior para señalar que las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se ofrecen contrarias a la realidad procesal, tampoco distantes de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo de la impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirlas y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.

Además, como bien lo adujo la Sala en el fallo que se revisa, el tema en discusión no fue objeto de reproche por el recurrente al momento de sustentar la alzada contra el fallo de primera instancia y como es sabido la decisión del ad quem está sujeta a los puntos objeto de debate, de ahí que sólo procedió a modificar las condenas en virtud a la variación de los extremos de la relación laboral, esta sí probada. 3.3.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la impugnangte acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad aplicable al caso el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 4.

En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión de la demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona. Desde luego y así no lo comparta la recurrente, lo único que busca el es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 5.

Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 6. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 cdno de pruebas PAGE 13