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STP2229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1887 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250336300 Tutela de 1.ª instancia n.o 151298 CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2229-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 151298 Acta n.o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500820080067800 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA inició un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (Combarranquilla) y el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. Con su reclamo, el demandante buscó que se condenara a Combarranquilla a pagarle los aportes a pensión desde el 15 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1970.

Asimismo, solicitó la corrección de las cotizaciones realizadas entre el 1 de junio de 1988 y el 10 de abril de 1989 y que se dispusiera la desafiliación del sistema a partir del 10 de abril de 1989[footnoteRef:2]. [2: De manera subsidiaria, el demandante solicitó que se condenara a Combarranquilla al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma proporcional y compartida, a partir del 5 de octubre de 2005, en la suma de $1.500.000, con los respectivos reajustes anuales y futuros, los intereses moratorios y las costas procesales y, de igual forma, que Colpensiones realizara el pago de la prestación en esas condiciones.] El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 27 de 2011, no accedió a lo pedido en la demanda.

El 20 de marzo de 2013, luego de que CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA presentó el recursó de apelación, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido en primera instancia. Pese a ello, a través de la Sentencia CSJ SL4382-2019, la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la providencia emitida en segunda instancia y, con el propósito de mejor proveer, ofició a Colpensiones para que: que realice y remita a la sala, el cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887 de 1994, correspondiente a las cotizaciones causadas entre el 10 de abril de 1989, con un valor inicial del aporte mensual de $99.630, actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE hasta el 5 de octubre de 2005, descontando el valor de los aportes efectuados en este mismo periodo, por dicho empleador, a efectos de determinar cuál es el valor que debe sufragar Combarranquilla a favor de la administradora de pensiones, quien, a la postre, debe asumir el reconocimiento de la reliquidación pensional a que haya lugar. || Igualmente, para que remita copia de la historia laboral tipo «CAN» del demandante y para que certifique las sumas de dinero que ha recibido el actor con ocasión de la reliquidación pensional contenida en la Resolución n.° 036184 del 16 de agosto de 2007.

Luego de recibir la información solicitada, la Sala de Descongestión n.o 4 emitió la Sentencia CSJ SL038-2021, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado de primera instancia. En su lugar se dispone: || SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA a pagar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la suma de doscientos sesenta y seis millones, setecientos treinta y cuatro mil, seiscientos cuarenta y seis pesos ($266.734.646), por concepto de «cálculo IBC diferencial». || TERCERO: ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar la correspondiente reliquidación pensional del demandante, teniendo en cuenta las cifras del ordinal segundo. || CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad con las consideraciones expuestas en el recurso de casación. || QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

Posteriormente, Combarranquilla solicitó que se adicionara esa providencia con el propósito de que se le permitiera: (i) pagar la respectiva diferencia de la mesada pensional que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto; o (ii) reconocer el pago del cálculo del IBC diferencial para que sea Colpensiones la que asuma la reliquidación de la prestación del actor (CSJ AL2596-2023).

Pese a que en el Auto CSJ AL2596-2023 la Sala de Descongestión n.o 4 no accedió a esa solicitud sí consideró procedente aclarar de manera oficiosa el numeral segundo de la Sentencia CSJ SL038-2021 en el sentido de indicar que: el pago de $266.734.646 por concepto de «cálculo IBC diferencial» corresponde al «pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto», según lo plasmado en la parte considerativa del presente proveído.

Posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió obedecer y cumplir lo ordenado, fijó las agencias en derecho y liquidó y aprobó las costas del proceso. Luego, por medio de providencia del 24 de julio de 2025, ese despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago luego de evaluar las constancias que presentó Combarranquilla en relación con el pago tanto de la condena como de las costas.

Además, dejó a disposición del demandante un depósito judicial de $3.634.104. No obstante, al encontrarse en desacuerdo con esa determinación, este presentó el recurso de reposición, que actualmente se encuentra en trámite. En este contexto, CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. En consecuencia, pidió que se declare que el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada al no garantizar el cumplimiento oportuno de lo decidido por la Sala de Casación Laboral y no pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso en contra del auto con el que no se libró mandamiento de pago.

Adicionalmente, pidió que se ordene a ese despacho que dé cumplimiento a lo resuelto en el proceso ordinario laboral y que la Sala de Casación Laboral resuelva « incorporar, agregar y clarificar el numeral TERCERO de la sentencia del día 26 de enero de 2021 SL038-2021 » con el propósito de que este apartado quede de la siguiente manera: « se ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 05 de octubre de 2005 por la Administradora Colombiana de Pensiones a favor del demandante ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500820080067800. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no ha recibido ninguna solicitud suscrita por la accionante.

Además, precisó que no tiene responsabilidad en lo ocurrido al interior del proceso censurado, pues « no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna » en ese trámite. Por ende, argumentó que « será COLPENSIONES la Entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el particular ».

Combarranquilla mencionó que « el 12 de agosto de 2024, se realizó el pago a Colpensiones de $266.734.646 por concepto de “cálculo IBC diferencial” en los aportes a pensión efectuados a nombre del demandante ». Además, indicó que « el 13 de agosto de 2024, el abogado solicitó al Juez el archivo del proceso por pago integral de la obligación » y que no le constan los demás hechos planteados en el escrito de tutela.

Por ende, pidió ser desvinculado de este trámite. El Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que en el auto del 24 de julio de 2025 no se libró mandamiento de pago en contra de Combarranquilla, pues dentro del expediente obraba « la constancia del pago de los aportes dispuestos en la sentencia de Casación ». Pese a ello, reconoció que «se incurrió en error al no tener en cuenta […] que existía una solicitud de ejecución contra COLPENSIONES».

En cualquier caso, indicó que esa omisión se superó a través de providencia del 19 de diciembre de 2025, pues en esa decisión se resolvió « LIBRAR mandamiento de pago POR OBLIGACIÓN DE HACER, en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a fin de que realice la reliquidación de la situación pensional » del accionante. En consecuencia, indicó que no ha desconocido sus derechos fundamentales, en tanto ha sido « diligente y apegado a la Ley procesal y sustancial ».

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resaltó el carácter «impreciso y extenso» del escrito de tutela. Luego, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al cuestionamiento presentado en contra del Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla. De igual modo, señaló que actualmente tiene pendiente pronunciarse « sobre la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante el 14 de noviembre del [2025], razón por la cual, debe aguardar a que sea resuelto por el despacho cognoscente ».

Por ende, consideró que en relación con ese punto la acción de tutela resultaba « prematura ». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición y que, en consecuencia, se adopten dos tipos de medidas. Por un lado, busca que se dé celeridad al proceso ejecutivo que actualmente adelanta el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla, particularmente en lo que respecta a la resolución del recurso de reposición presentado en contra del auto del 24 de julio de 2025.

Por el otro lado, persigue que se modifique el numeral tercero de la Sentencia CSJ SL038-2021. Sobre el primer punto, esta Corte recuerda que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Además, que los jueces de tutela no son órganos consultivos que deben pronunciarse sobre « casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico » (CC T-483/23).

Por este motivo, el precedente constitucional ha señalado que cuando lo pedido en una petición de amparo « se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22) se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De ahí que en este caso la Corte opte por emitir una decisión en este sentido, pues a partir de la decisión que obra en el expediente es posible establecer que, a través de auto del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la providencia del 24 de julio de ese año y que, además, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REPONER la providencia de Julio 24 de 2025, conforme a lo considerado en líneas anteriores. || SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago POR OBLIGACIÓN DE HACER, en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a fin de que realice la reliquidación de la situación pensional del señor CELIANO JESUS CARDENAS PEÑARANDA identificado con la C.C. No. 17.135.639 expedida en Bogotá D.C. en los términos y conforme a lo dispuesto en sentencia de Casación de Enero 26 de 2021. || TERCERO: La presente providencia se NOTIFICARA a la parte demandada por ESTADO de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del C.G.P., aplicado por analogía en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. || CUARTO: PONGASE en conocimiento y a disposición de la parte ejecutante, el depósito judicial No. 416010005553576 de Mayo 14 de 2025 por la suma de $3.634.104,oo para que manifieste lo que a bien tenga, que fue constituido por la pasiva por concepto de costas procesales a su cargo. || QUINTO: DESE por terminado el proceso contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA (negrilla fuera del texto).

Por consiguiente, esta Corporación evidencia que con esa providencia no solamente se resolvió el recurso de reposición al que aludió el actor en su reclamo, sino que también se adoptaron medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral. Con ello, entonces, se superó la aparente inactividad en la que habría incurrido el despacho accionado al no adoptar medidas que aseguraran el acatamiento efectivo de esa determinación. Por este motivo, en lo que respecta a esa cuestión se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se modifique el numeral segundo de la Sentencia CSJ SL038-2021, esta Corte no considera procedente el amparo reclamado. Por un lado, porque se busca adicionar lo decidido en una providencia que se emitió hace casi cinco años, con lo cual no se encontraría cumplido el requisito de inmediatez.

Por el otro lado, porque según lo señalado por la Sala de Casación Laboral en su respuesta, el peticionario presentó esa misma solicitud a través de un memorial del 14 de noviembre de 2025, de manera que se está recurriendo a la acción de tutela con el propósito de suscitar un escenario paralelo de discusión, lo que resulta incompatible con su carácter subsidiario y residual.

Por ello, se declarará improcedente el amparo reclamado en lo que respecta a esta pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, actuando a través de apoderado, en lo que respecta al Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2229-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 151298 Acta n. o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8. o Laboral del Circuito de Barranquilla.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500820080067800 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.