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STP2229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 890 de 2004

Rad. 102529 José Antonio Sanjuan Lázaro Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2229-2019 Radicación n.° 102529 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Antonio Sanjuan Lázaro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la sentencia emitida dentro de la acción de revisión radicada bajo el número 540012204000201800296 (en adelante: acción de revisión 2018-00296).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes del referido expediente y del proceso penal identificado con el número de radicado 540016001237200800119 (en adelante: proceso penal 2008-00119).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Antonio Sanjuan Lázaro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, orientado por los principios de favorabilidad y duda a favor del procesado. Critica que aunque en la audiencia de inicio de juicio oral aceptó los cargos que le fueron formulados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, no le fue reconocido que tenía derecho a una rebaja en su condena.

En ese sentido señala que a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía, particularmente el testimonio de la víctima, según el cual «todo comenzó cuando yo tenía como ocho años», permite evidenciar que los hechos por los cuales fue procesado comenzaron a ocurrir en el año 2003, cuando no estaba vigente la disposición del Código de la Infancia y la Adolescencia que excluye de beneficios y mecanismos sustitutivos a los procesados por esta clase de conductas, ni la Ley 890 de 2004.

Aunque acudió a la acción de revisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta finalmente resolvió declarar no fundada la causal invocada, con lo cual acogió las alegaciones del procurador delegado y dejó de lado lo dicho en el auto admisorio y la jurisprudencia que le es favorable. Por este motivo solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que le sea concedida la rebaja de la pena a la que tiene derecho en virtud de la aplicación de la Ley vigente al momento en el que ocurrieron los hechos por los que fue procesado; y, que en consecuencia se ordene su libertad por pena cumplida.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 6.] Aportó copia de la acción de revisión 2018-00296 y del proceso penal 2008-00119.[footnoteRef:3] [3: Folios 7 a 150.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Fiscalía Primera CAIVAS delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, informó que tuvo a su cargo el proceso penal adelantado contra el accionante, el cual se encuentra inactivo desde el 29 de julio de 2009, cuando la sentencia emitida en su contra quedó ejecutoriada. Aportó copia de la denuncia que dio lugar al referido proceso. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión emitida en sede de revisión fue acorde con la demanda presentada y el auto admisorio de la misma. En ese sentido, precisó que la demanda de revisión solamente fue admitida para revisar lo concerniente a la variación jurisprudencial sobre la aplicación Ley 890 de 2004, pues lo relacionado con la aplicación correcta de las normas vigentes debió plantearse en el marco del recurso extraordinario de casación. Aportó copia de la sentencia de revisión emitida el 03 de diciembre de 2008. 3.

Las demás autoridades, partes e intervinientes de la acción de revisión 2018-00296 y del proceso penal 2008-00119 guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Antonio Sanjuan Lázaro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el En relación con este caso, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala.

El primero consiste en establecer si contra la sentencia emitida dentro de la acción de revisión 2018-00296, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. El segundo radica en establecer si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal 2008-00119, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre la sentencia emitida dentro de la acción de revisión 2018-00296. En relación con la solicitud de amparo invocada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se encuentra que el accionante censura la decisión que declaró no fundada la causal por él invocada para que fuera revisada la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2008-00119.

El accionante considera que contra esta decisión se configuró un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que fue condenado con base en disposiciones que no se encontraban vigentes para la época de los hechos. Por su parte, la autoridad accionada aclaró que cuando admitió la acción de revisión propuesta por el accionante, fue clara en indicar que esta se limitaría a verificar si en su caso se aplicaron las disposiciones de la Ley 890 de 2004, caso en el cual, por cuenta de la variación jurisprudencial efectuada por esta Corporación mediante la sentencia SP2196-2014 emitida el 04 de marzo de 2015 dentro del radicado 37671, procedería la redosificación de la pena que le fue impuesta.

Comoquiera que se constató que esa normativa no fue utilizada, pues para la tasación de la pena se tuvo en cuenta la Ley 1236 de 2008, lo procedente era declarar no fundada la causal de revisión. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta la configuración de los requisitos endilgados por el accionante, pues se evidencia que la autoridad accionada tramitó la demanda de revisión formulada de conformidad con el marco jurídico aplicable, en razón del cual, tanto en el auto admisorio, como en la sentencia, le precisó al accionante que sus alegaciones sobre la vigencia de las normas con base en las cuales fue condenado debieron revisarse mediante el recurso de apelación. Y es que contrario a lo considerado por el accionante, por el hecho de haber admitido la demanda de revisión que presentó, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no estaba obligada a declarar fundada la causal invocada, lo que implicaba era que su caso sería estudiado a la luz de la misma.

Comoquiera que se evidencia que el Tribunal valoró el caso del accionante, de conformidad con las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala denegará el amparo invocado. Sobre la sentencia emitida dentro del proceso penal 2008-00119. En relación con la sentencia emitida el 29 de julio de 2009, la Sala constata que la acción de tutela es improcedente porque el accionante presentó una acción de similar naturaleza, con identidad de hechos, pretensiones y actores, la cual fue radicada bajo el número 540012204000201700293 y conocida en segunda instancia por la Sala de tutelas N° 1 de esta Corporación, quien mediante decisión STP8156-2017 de 08 de junio de 2017, proferida dentro del radicado 92278, confirmó la determinación de denegar el amparo invocado.

Se trata de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2013: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (Textual). De esta forma, cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela que con anterioridad el accionante formuló, quedaron ejecutoriadas las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de tutelas N° 1 de esta Corporación. En línea con lo anterior, y atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertirá al accionante que con fundamento en la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada constitucional, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por José Antonio Sanjuan Lázaro contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por José Antonio Sanjuan Lázaro contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia. 3. PREVENIR al ciudadano José Antonio Sanjuan Lázaro para que con fundamento en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento el 29 de julio de 2009, se abstenga de formular una nueva acción de tutela, pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13