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STP2227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102810 Álvaro Alfonso Sánchez Vásquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2227-2019 Radicación n. ° 102810 (Aprobado Acta n.° 49) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Alfonso Sánchez Vásquez frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la salud.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El 15 de noviembre de 2018, ALVARO ALFONSO SÁNCHEZ VÁSQUEZ presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) a fin de proteger su derecho fundamental a la salud. 2.- Manifiesta el accionante que como consecuencia de la sanción penal impuesta en su contra el 19 de febrero de 2016 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) dentro del proceso bajo el radicado No. 470016001018-2015-01285 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, asumió la vigilancia de la misma el Juzgado accionado. 3.- Indica que ha venido presentando quebrantos de salud consistentes en dolores de cabeza agudos que degeneran en cuadros clínicos de migraña, convulsiones por epilepsia, palidez generalizada e hipotensión arterial, por lo cual se ha visto obligado a recibir atención médica en el Departamento de Sanidad de la Cárcel "Rodrigo de Bastidas", lugar donde se encuentra recluido. 4. - Señala que por la incipiente atención médica y la falta de medicamentos especializados no ha sido posible corregir de manera idónea y pronta sus patologías.

En razón a ello y teniendo en cuenta el deterioro progresivo de su salud, solicitó hace más de dos (2) años al Despacho Judicial accionado la sustitución de la prisión intramural por la hospitalaria. 5. - Expresa el tutelante que el Juzgado en cuestión ordenó una serie de pruebas para constatar la existencia de la patología neurológica alegada, siendo valorado por el respectivo médico legista y allegándose la historia clínica. 6. - Aunado a lo anterior, aduce el accionante que ha presentado un sinnúmero de solicitudes de forma personal y por intermedio de su esposa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) para que autorice la sustitución de la medida, sin embargo, el mismo se ha limitado a dilatar de forma indefinida la respuesta, sin emitir pronunciamiento definitivo sobre la concesión del referido beneficio legal. 7.- Así mismo refiere que el 21 de agosto de 2018 le fue practicada una resonancia nuclear magnética de cerebro, la cual arrojó como resultado un proceso patológico de desmielinización, lo que ocasiona mal funcionamiento de órganos y de músculos.

Además dicha patología no tiene cura y es degenerativa y aunque las terapias pueden mejorar su estado, éstas no son realizadas en el centro de reclusión. 8. - En ese sentido, informa que el Director de la cárcel le comunicó al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) que el estrés manejado al interior del penal desmejora la salud del interno, poniendo en riesgo su humanidad. 9. - A juicio de la parte actora, el trato brindado por el Juzgado accionado va en contra de la dignidad humana, motivo por el cual interpone la acción constitucional como mecanismo para la protección de su derecho fundamental a la salud.

DE LA PRETENSIÓN Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte accionante la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el actuar del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) por lo cual solicita que se le ordene al Despacho Judicial accionado que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo disponga su traslado a un centro hospitalario.

De manera subsidiaria pretende que se le ordene al Juzgado en cuestión que en el mismo término antes referido se pronuncie definitivamente sobre la solicitud de sustitución de prisión intramural por la hospitalaria o domiciliaria. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo tras considerar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad desde la recepción de la solicitud presentada por el accionante, ha desplegado acciones tendientes a determinar si el penado cumple con los requisitos para acceder a la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria y si bien a la fecha de emitirse el fallo no se ha procedido a emitir un pronunciamiento de fondo ya sea negando o accediendo a la petición incoada, se debe resaltar que tan solo hasta el 20 de noviembre se corrió traslado del dictamen de Instituto Nacional de Medicina Legal, estando el despacho en término para decidir el asunto.

En todo caso, ordenó exhortar al demandado para que dentro del respeto de la autonomía judicial, priorice el estudio de la petición allegada por el accionante en razón a su estado de salud. LA IMPUGNACIÓN Álvaro Alfonso Sánchez Vásquez presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que le deben otorgar de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso y a la salud del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

En ese orden, se deberá establecer si la dilación en pronunciarse trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 12 de diciembre se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió: NEGAR la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al señor ALVARO ALFONSO SANCHEZ VASQUEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: OFICIAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta para que a través de la EPS o IPS que preste los servicios médicos al INPEC, se garantice de forma ininterrumpida los medicamentos y controles que requiere el interno. Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre el referido mecanismo sustitutivo de la pena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante la cual le negó al actor la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, tuvo la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas procesales que tenía a su alcance.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 7 – cuaderno No.1. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008. � Cfr. Así lo informó la titular de ese despacho.

Cfr. Oficio 0602 del 15 de febrero de de 2019, folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 8