Tutela 97000 JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2227-2018 Radicación 97000 (Aprobado Acta No. 49) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN contra la sentencia de tutela proferida el 12 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Local y los Juzgados 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos con sede en la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 6 de enero de 2017 JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN presentó querella por el delito de abuso de confianza, respecto del vehículo de servicio privado de placas MIT-141. La Fiscalía 23 Seccional de Alertas Tempranas de Cúcuta dispuso su inmovilización, la cual se materializó el 21 de enero de 2017 en la ciudad de Bucaramanga.
Denunció el peticionario que el 24 de abril de 2017 el automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía 10ª Local de la misma ciudad, pese a que no se legalizó su incautación, ni se le impuso medida cautelar alguna. Agregó que en tres oportunidades solicitó la entrega del aludido bien ante los jueces de control de garantías, pero la ausencia injustificada de la Fiscalía impidió la celebración de la audiencia pertinente.
A la par, indicó que el 5 de septiembre de 2017 el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías resolvió de manera adversa su postulación, sin tener en cuenta las pruebas aportadas para acreditar que es el propietario del vehículo. Indicó que inconforme con esa postura la apeló, pero el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, dilatando aún más la indefinición del asunto.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió al juez constitucional y demandó que se ordene a la al Fiscal, o a quien corresponda, disponer la entrega del automotor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento indicó que, en auto del 3 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la interposición y sustentación de los recursos ordinarios propuestos por el accionante contra la decisión del 5 de septiembre de 2017, en razón a que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías omitió resolver el recurso de reposición. Así mismo, indicó que ya se corrigió dicho yerro y, por ende, la actuación se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación contra la aludida providencia. En consecuencia, pidió que se niegue la tutela pretendida por tratarse de un proceso en curso.
La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que los planteamientos de la demanda se dirigen a cuestionar las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales y no contra las actuaciones de esa dependencia. Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.
Aclaró que, ante la existencia de dos tarjetas de propiedad del vehículo MIT-141, negó las solicitudes de suspensión del poder dispositivo y entrega definitiva del mismo. Refirió que el 5 de diciembre de 2017 resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN, el cual está pendiente de ser desatado.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la decisión adversa no se encuentra ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación propuesto no ha sido resuelto, lo cual imposibilita cualquier pronunciamiento en sede de tutela. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los relacionados con la dilación injustificada de la actuación y el incumplimiento del término de seis meses previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, para la entrega de los bienes incautados u ocupados en desarrollo de las actuaciones penales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, durante el trámite se estableció que la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Así las cosas, el accionante ya acudió al mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses y es allí donde se examinarán sus reclamos, los cuales no puede además hacer a través de la acción de tutela en un proceso aún en curso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO LEÓN CASTRILLÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2