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STP2227-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

Impugnación de Tutela 90032 Cesar Tulio Castillo Loboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2227-2017 Radicación n° 90032 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CESAR TULIO CASTILLO LOBOA contra el fallo de fecha 9 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral de a Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Cesar Tulio Castillo Loboa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Padilla - Cauca, los cuales terminaron el 31 de diciembre de 2011, en virtud de los cuales le correspondía hacer el mantenimiento general del polideportivo municipal, “limpieza de piscinas, zonas verdes y kioscos”. Indica que ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que el 2 de julio de 2013 elevó reclamación administrativa ante la autoridad municipal para que le pagara acreencias laborales; no obstante, la alcaldía la resolvió negativamente el 24 de agosto de ese año, por lo que el 3 de diciembre de 2013 convocó a audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 40 judicial de Popayán, la cual fue declarada fallida.

Informa que el 9 de de septiembre de 2014 presentó una demanda contra el municipio de Padilla – Cauca, en la que pretendió el reconocimiento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, donde el 29 de julio de 2015 el Juzgado Laboral de Puerto Tejada profirió sentencia a su favor, en la que condenó a la pasiva a pagarle acreencias laborales, aportes al Sistema General de Seguridad Social y $ 22.533.33 diarios a partir del 14 de mayo de 2012 y hasta la fecha la cancelación efectiva, a titulo de indemnización moratoria.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció del grado jurisdiccional de consulta contra la providencia en mención y que el 27 de julio de 2016 dispuso revocatoria parcial, en lo que a la sanción moratoria se refería, lo que a juicio del promotor constituye un defecto material o sustantivo, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la exoneración de la indemnización moratoria solo es posible “si la demanda demuestra la buena fe con razones objetivas y jurídicas (…) pero ello no ocurrió así pues desde que le hizo firmar al trabajador los contratos (sic) no obró con lealtad, con rectitud y de manera honesta”, ya que según argumenta, “no tiene lógica que para realizar las funciones que cumplía el señor Cesar (sic) Tulio, se tuviera que contratar por medio de prestación de servicios.

Pues se supone que el municipio no es un ente principiante en contratación. Añade que el Colegiado al resolver la consulta, incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación del caudal probatorio, que lo llevó a estimar que la entidad demandada actuó con la convicción de que había contratado según lo dispuesto en la ley 80 de 1993”.

2. EL FALLO IMPUGNADO la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que: 1. No observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales; luego se evidencia en el libelo que la parte actora tiene inconformidad frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Popayán. 2.

De igual manera aclara el a quo que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios probatorios, por lo tanto no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria con la cual el sentenciador de instancia fundamentó su decisión. 3. El Juez Constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria hecha por el a quem so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su conocimiento prima, salvo manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, circunstancia que en el presente asunto no se presentó.

3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugna el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria y para tal fin arguye: 1. Que el juez de primera instancia confundió los derechos fundamentales que pidió le sean amparados a su mandante, pues en ningún momento solicitó se ampare el derecho al debido proceso. 2. Insiste en que la autonomía de los jueces que esgrime el fallador de primera instancia, está supeditada al cumplimiento de los principios constitucionales, y que, el juez natural debe estar siempre sometido al imperio de la ley. 3.

Por último y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto, contrario a su parecer, lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, según términos de la decisión dictada por el Tribunal accionado en virtud de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que había condenado al Municipio de Padilla – Cauca- a pagar al demandante entre otros rubros una indemnización moratoria, se tiene que la misma obedeció al acervo probatorio recaudado y la valoración que en ejercicio de su autonomía dispuso otorgarle.

Para mayor claridad del tema, resulta conveniente recordar apartes de la decisión que ahora es objeto de controversia, allegada en medio magnético: “(…) en relación con la sanción moratoria a que se condenó, debe señalarse que como su nombre lo indica, se trata de una sanción cuya operancia no procede per sé ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de la mala fe, en contravía del principio universal de buena fe que existe universalmente, eso lo ha dicho la Corte (sic), en el artículo 65 se presume la mala fe del empleador; sin embargo, como esta no opera de manera automática, es dable establecer al momento de,a terminación del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obró de buena fe.

Así las cosas en el presente caso, la Sala encuentra que no habría razón para endilgar mala fe a la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso está probado que la (sic) demandante celebró contratos de prestación de servicios y que los pagos se hacían de acuerdo a disponibilidades presupuestales y de acuerdo con órdenes de pago derivados de contratos de prestación de servicios, esto da cuenta de la convicción con que actuó la administración de que el contrato desarrollado tenía una regulación en la ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo.

En estas condiciones la entidad demandada no actuó de mala fe, es decir, actuó con la convicción equivocada de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral, por estas circunstancias la Sala revocará la sanción moratoria impuesta en primera instancia” 5. Así las cosas, la decisión de revocar la imposición de la sanción moratoria, al no encontrarse acreditada la mala fe del ente territorial demandado, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible, de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, por tanto resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9