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STP2226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 90029 A/ Ruby Esther Molina Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2226-2017 Radicación n° 90029 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ruby Esther Molina Zambrano, respecto del fallo proferido el 12 de octubre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Ruby Esther Molina Sambrano, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que promovió proceso de fuero sindical acción de reintegro en contra de la ESE Redehospitales liquidada, Fiduprevisora S.A.S., Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Ministerio de la Protección Social y ARP Colpatria, conocimiento que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de 19 de mayo de 2014, negó las peticiones de la demanda.

Afirma que al surtir el recurso de apelación ante La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 29 de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo, por cuanto las mismas incurrieron en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, que a la postre las llevó a negar los pedimentos del libelo demandatorio, pues consideraron que no se demostró la condición de aforada.

Por lo anterior, pide dejar sin efectos la providencia del 29 de julio de 2016 y en su defecto se ordena al Tribunal accionado “emita una nueva decisión judicial que tenga en cuenta y otorgue plena validez al Acta Elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Pediátrico de Barranquilla SINTRAEHOPBA, donde figuró como directivo en mi calidad de Secretario de Educación o en su defecto decrete las pruebas necesarias para verificar tal calidad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones. 1. Los Jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y formar libremente su convencimiento inspirados en los principios científicos de la sana crítica. 2.

Considera que la presente acción esta llamada a no prosperar por cuanto las decisiones están basadas en las normas jurídicas aplicables al caso específico y se observa un análisis probatorio por los funcionarios judiciales, quienes no fueron arbitrarios e irracionales. 2.1 Con base en los elementos probatorios aportados arribó a la conclusión en el sentido que la accionante no gozaba de fuero sindical, toda vez que no probó que para el periodo 2006 a 2008 perteneciera al sindicato de trabajadores por cuanto no aparece en el acta directiva el sello de recibido por el Ministerio de Trabajo o misiva remitiendo el mismo al empleador.

De igual forma, hizo un análisis de las normas laborales y advirtió que la parte actora contaba con otros medios judiciales para atacar el proveído por el cual se declaró cerrado el debate probatorio, observando que la providencia no es irracional y se encuentra ajustada a la realidad procesal.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad, tendientes a que sea revocado, expuso: 1. Que el Tribunal Superior de Barranquilla no efectuó un análisis de la rigurosa interpretación de cómo debe probarse el fuero sindical y/o acreditar el mismo y si admite otro medio probatorio distinto al señalado en la ley. 1.1 No estableció la facultad que tiene el Tribunal de poder ordenar y practicar pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia, para lo cual hace mención a lo contemplado en el artículo 83 del CPTSS y a la sentencia C-1270 DE 2000. 1.2.

Que pese a la obligación legal que tenía el Tribunal de solicitar las pruebas para buscar la realidad del objeto del litigio, el Tribunal lo pasó por alto, por esta razón considera que se presentó un error fáctico, o error en el juicio valorativo de la prueba que en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, por lo cual solicita se conceda la impugnación, se le proteja el derecho fundamental a la asociación sindical y los derechos que de éste se desprenden. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la demandante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Por el contrario, la impugnante centra su inconformidad en la facultad que tiene el Tribunal de pedir pruebas en la segunda instancia para llegar a la verdad del objeto en litigio y al no haberlo hecho le está vulnerando su derecho fundamental.

Es decir, pretendía que solicitara la prueba reina de la actuación laboral; pero aun cuando en asuntos laborales los funcionarios judiciales tienen facultades en materia de solicitud de pruebas de oficio, eso no le quita la responsabilidad a la demandante de allegar y solicitar las pruebas correspondientes con el fin de demostrar sus hechos, llegar al convencimiento del fallador y de esta manera le prosperen sus pretensiones. 5.

Así las cosas, queda claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9