CUI 76111220400120250107301 Tutela 2° instancia n.° 151276 JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2225-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151276 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por ASSENETH OLMOS CORTÉS, quien dice actuar como agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otras determinaciones, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ASSENETH OLMOS CORTÉS, en nombre propio y en representación de su nieto JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, acudió a la acción de tutela en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Partió por precisar que es adulta mayor y víctima del conflicto armado interno, por lo que requiere especial consideración. También puso de presente que su nieto, JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por cuenta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, hecho que le impide reclamar directamente sus derechos, razón por la cual la autorizó para realizar todas las gestiones legales, judiciales y administrativas.
Que por razón de lo anterior, el 10 de octubre de 2025 solicitó al referido juzgado el estudio de la libertad condicional, prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio, a la vez que la expedición de un certificado sobre el tiempo físico y redimido descontado, sin que a la fecha hubiese dado respuesta. Añadió que elevó sendas solicitudes a la Comisaría de Familia y a la Personería de Pitalito, a la Defensoría del Pueblo Regionales Huila y Valle y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, orientadas a que, en su condición de adulta mayor y víctima del conflicto armado, fuera valorada psicológicamente y se realizara un arraigo sociofamiliar, elementos con los cuales pretende el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta a su nieto.
Aseguró, sin embargo, que las respuestas recibidas fueron evasivas. De otro lado aseguró haber solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el traslado de centro de reclusión de JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA. Apoyada en lo expuesto, pretendió que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a las demás autoridades vinculadas al presente trámite, atender de fondo sus requerimientos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación de la presente acción, tras advertir que ninguna acción u omisión le fue atribuida en el escrito de tutela. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 70 meses de prisión impuesta a JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA por los delitos de falsedad marcaria y receptación. Destacó que en providencia del 10 de octubre del año inmediatamente anterior, negó al sentenciado los subrogados penales.
Sin embargo, en auto de sustanciación del 9 de octubre de 2025 requirió al Establecimiento Penitenciario de Palmira y a JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA que informaran el lugar en el que habría de cumplirse la prisión domiciliaria, a efecto de realizar la visita psicosocial respectiva. Señaló que recibida dicha información, comisionó a un asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Finalmente dijo que el 16 de octubre de 2025, certificó que el sentenciado ha descontado, entre tiempo físico y redimido, 34 meses y 21 días de prisión. 3. La UARIV señaló que la accionante radicó solicitud orientada a la elaboración de un estudio de arraigo psicosocial integral, a efecto de presentarlo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que sea estudiada la prisión domiciliaria a favor de su nieto.
Que en respuesta ofrecida el 19 de noviembre de 2025, dijo que, “desde el Grupo de Enfoque Psicosocial de la UARIV el profesional Edison Calixto valida en la herramienta MAARIV y se encuentra que ASSENETH OLMOS CORTES se encuentra EN ATENCIÓN - ESTRATEGIA DE RECUPERACION EMOCIONAL A NIVEL INDIVIDUAL – NO PRESENCIAL-2025.” 4. La Defensoría del Pueblo Regional Huila solicitó su desvinculación de la presente acción. Aseguró que frente a la petición elevada por la accionante, orientada a la realización de un estudio psicosocial, optó por designar un defensor público para que le brindara la asesoría requerida. 5.
La Personería Municipal de Pitalito reconoció que ASSENTEH OLMOS CORTÉS radicó una solicitud orientada a obtener un estudio psicosocial, al que ofreció respuesta en el sentido de la falta de competencia para realizar peritajes o informes psicosociales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga empezó por señalar que ASSENETH OLMOS CORTÉS no demostró las condiciones para actuar como agente oficiosa de su nieto JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, en tanto su privación de la libertad no es una circunstancia que le impida reclamar directamente sus derechos fundamentales.
En consecuencia, declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción promovida frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la penitenciaría de la misma ciudad. Luego precisó, que como afectada, sí le asiste legitimación frente al reclamo formulado contra las demás autoridades, a quienes insistentemente ha solicitado la realización de un análisis psicosocial.
En tal sentido consideró que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición, pues debió indicarle a la accionante el tiempo razonable en que sería realizado el estudio pretendido. Estimó que la Defensoría del Pueblo Regional Huila respondió de fondo su solicitud de traslado de penitenciaría, pues remitió la petición por competencial al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, entidad que por el contrario, no se ha pronunciado al respecto.
Finalmente encontró que tanto la Comisaría 2° de Familia como la Personería de Pitalito, dieron respuesta de fondo a la accionante, a quien en forma acertada explicaron que carecen de competencia para realizar el estudio psicosocial pretendido. En las anotadas condiciones, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN ALMARIO, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Conceder la acción constitucional, en lo que tiene que ver con la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la Cárcel de Palmira.
Tercero: Ordenarle la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas que, en el término de 15 días, contados a partir de que se efectúe la notificación de esta decisión, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por Asseneth Olmos Cortés. Cuarto: Ordenarle a la Cárcel y Penitenciaría de Palmira que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita un pronunciamiento sobre la solicitud del 27 de octubre de 2025, que envió la Defensoría del Pueblo- Regional Huila, proveniente de la tutelante.
Quinto: Negar la acción de tutela, en relación con la Personería de Pitalito y la Comisaría Segunda de Familia de Pitalito, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN ASSENETH OLMOS CORTÉS insistió en su calidad de agente oficiosa de su nieto JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, razón por la que solicitó el estudio de las pretensiones elevadas frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La Sala de primera instancia consideró que la demanda promovida, frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el INPEC, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, razón por lo que frente a estas, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Como se sabe, al impugnar el fallo, ASSENETH OLMOS CORTÉS insistió en que su nieto la facultó para ejercer las gestiones legales, judiciales y administrativas y que su privación de la libertad es razón suficiente para ejercer la representación de sus derechos. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por la impugnante no son suficientes para entender satisfecha la legitimación en la causa para la promoción de esta acción de tutela.
Nótese que, a pesar de la autorización referida, ASSENETH OLMOS CORTÉS no es representante legal ni abogada de JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA. Por tanto, mal puede equipararse el aludido documento a un poder para ejercer acciones judiciales. De otra parte, es preciso recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en relación con la agencia oficiosa: “7.1.2.
Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-430 de 2017.] Si bien en el asunto ASSENETH OLMOS CORTÉS manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su nieto JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA debido a su privación de la libertad, debe recordarse que dicha situación no imposibilita al titular de los derechos ejercer directamente la defensa de los mismos, de manera que, acertó el Tribunal a quo al declarar la improcedencia del amparo frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y el INPEC.
Por último, se advierte al ciudadano JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de las mencionadas autoridades, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2225-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151276 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por ASSENETH OLMOS CORTÉS, quien dice actuar como agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN ALMARIO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otras determinaciones, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.